REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000562
ASUNTO : KP01-D-2010-000562
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito emitido el 22 de Septiembre del 2010, la Fiscal 18º del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, por medio de las atribuciones conferidas en el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” Ejusdem , en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una supuesta actitud sospechosa constatada por los funcionarios policiales, esto se desprende de las actuaciones policiales debidamente suscritas por los funcionarios procedentes del Comando Unificado Plan 20, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y donde exponen lo siguiente:.
“…Siendo 06 de Mayo de 2010, a las 10:30 horas de la mañana, a la altura de la carrera 23 entre calles 14 y 15, cuando visualizan en uno de los callejones del sector a un ciudadano con actitud nerviosa, por lo que se le indica la voz de alto, intentan emprender veloz huida (…) al momento de ser el mismo detenido, no se le incauta ningún elemento de interés criminalístico… ” .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se evidencia que por estar presente un OBSTACULO PARA EJERCER LA ACCION PENAL, en virtud de que las investigaciones efectuadas no revisten suficiencia para la precisión de la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible para efectos de fundar la acusación fiscal y su posible enjuiciamiento.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8 Ejusdem; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto con anterioridad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 561 literal d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8 Ejusdem, de la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por hechos que no revisten carácter penal alguno; a su vez, se decreta el cese de las Medida Cautelar establecidas en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.
El Juez de Control No. 2
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA
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