REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001205
ASUNTO : KP01-D-2010-001205
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito emitido el 13 de Septiembre del 2010, la Fiscal 18º del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, por medio de las atribuciones conferidas en el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” Ejusdem , en la causa que se le sigue a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA, estudiantes del liceo Francisco Jiménez Valera y sin mas datos de sus identidades respectivas, por la comisión de los delitos precalificados como HURTO Y LESIONES, previsto en los artículos 451 y 413 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constando el mismo en denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal y donde exponen lo siguiente:
“…En el mes de Abril, estando en mi salón de clases, la adolescente adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, me hurta mi teléfono celular marca HUAWEI ESN y que luego en fecha 09/05/06 cuando me encontraba en el baño del Liceo, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA, me empujan y me golpee la cabeza… ” .
Tras Valoración Medico Forense de fecha 15/05/06, practicada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se aprecia: Contusión Edematosa en región temporal derecha y región retroarticular del mismo lado. Lesiones producidas por algo contundente ocurrido en 09-05-06
Ahora bien se inicio la investigación en fecha 12-05-2006, por el delito HURTO Y LESIONES, previsto en los artículos 451 y 413 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que de acuerdo con el articulo 628 de esta Ley Especial el delito en cuestión no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que los hechos que se mencionan presuntamente ocurrieron en el mes de Abril del 2006 y el 09-05-2006, hace aproximadamente CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) meses seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a las imputadas ocurrieron en fechas: mes de Abril del 2006 y el 09-05-2006, no hubo evasión de las imputadas, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 ejusdem.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA, estudiantes del liceo Francisco Jiménez Valera y sin mas datos de sus identidades respectivas, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por la comisión de los delitos HURTO Y LESIONES, previsto en los artículos 451 y 413 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
El Juez de Control No. 2
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA
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