REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000344
ASUNTO : KP01-D-2010-000344


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Revisada como han sido las presentes actuaciones procede este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a revisar la medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el articulo 582 literal “b” “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal”, en su (Segundo Supuesto), a quien la Vindicta Publica le precalifico el delito de Extorsión y Amenazas, previsto en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se SUSTITUYE la medida cautelar que pesa sobre el encartado adolescente, por una menos gravosa, por cuanto lo alegado por la Defensora Publica en su escrito incoado, se toma como valedero en cuanto a Derecho, en el sentido que hasta la Fecha han Transcurrido mas de 6 meses de Cuidado y Vigilancia de la Institución que determino el Tribunal en la Audiencia de Presentación y como corolario, basado en dos Perspectivas, la Obtención de Examen Psicológico-Social, y en un Segundo aspecto, la respuesta del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins en cuanto a comportamiento y evolución del adolescente, Ahora bien ya constatadas las resultas de ambas informaciones y en relación a la Primera se infirió “que la figura de Autoridad Femenina es Permisiva……..lo que le produce sentimientos de inseguridad, desprotección e inmadurez emocional ……………. (Ver Folio Setenta y Siete (77)…) Área emocional – afectiva, lo que significa que el abordamiento Psico-Social al que fue sometido en su momento por dictaminársele la Medida Cautelar del Articulo 582 Literal “b” Segundo Supuesto ( bajo la Supervisión del Centro Socio Educativo ) fue lo adecuado porque se obtuvo dicho resultado para el logro de lo que determino el Segundo informe, lo cual es que a decir en su contenido “ Yosmer ha evolucionado en su madurez emocional Interrelacionando con otros adolescentes, así como también se percibe el deseo de cambio intrínseco y extrínseco, normalidad psicológica, identificación con su genero y comunicación verbal, rasgos conductuales que lo ayudaran a seguir en su desarrollo.” (Ver Folio Ciento Sesenta y Seis (166)...) lo que conduce a inferir que ya ha transcurrido tiempo suficiente para sustituir la Medida a este imputado, por cuanto la superación de este es evidente al no tener queja en cuanto a su comportamiento conductual en los días posteriores a la negativa anterior a cambio de medida dictaminada por este tribunal. Ahora bien, aclarado este punto a su vez se hace la Observación que en virtud a que las medidas cautelares pueden ser revisadas en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la finalidad de la Ley es la reinsersión de los adolescentes a la sociedad a fin de que ellos asuman una función constructiva. Visto que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, considera quien juzga que es procedente en este momento la sustitución de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “b en su segundo aparte” por la contenida en el mismo articulo, pero en su Literal “c” “Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal” por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada Ocho (8) días, correspondiéndole la Primera al día siguiente de su salida del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins . Así se decide.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: SUSTITUYE la medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el articulo 582 literal “b” “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal”, en su (Segundo Supuesto) por la contenida en el mismo articulo, pero en su Literal “c” “Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal” por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada Ocho (8) días, correspondiéndole la Primera al día siguiente de su salida del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins y con basamento a las razones expuestas. Líbrese Boleta de Notificación a las partes, Oficio al Centro de Internamiento y Nota de Entrega a su Representante. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
JORGE DIAZ MENDOZA.