REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000844
ASUNTO : KP01-D-2010-000844


NEGATIVA DE CAMBIO DE DETENCION JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
(Articulo 559 de la LOPNNA)

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la DEFENSA PRIVADA: Abg. PEDRO TROCONIS, IPSA. 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16 Centro Comercial Colonial oficina 3, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 2321008, quien solicito que se decretara el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le sustituya por otra Medida Cautelar menos gravosa, donde aparecen como VICTIMAS: NELSON MONTILLA PÉREZ, JOSÉ GREGORIO MARQUEZ, MANUEL LUQUE SAAVEDRA, JOSÉ PASTOR SUÁREZ Y LUÍS EDUARDO SUÁREZ (Occisos); EGLE COROMOTO MONTILLA, NELSON MONTILLA, MARIA COLOMBO, URBINA JOEL ANTONIO Y SUÁREZ FREDDY ALEXANDER (Lesionados), e imputado por los DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previsto en los artículos 406 ordinal 1ero. y 418 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

El día Seis (6) de Octubre, el Tribunal de Control 2, de este Circuito Judicial Penal Adolescencial, recibió el presente Asunto por cuanto la Corte de Apelaciones en Ponencia de la Jueza Yanina Karabin Marín, declaro sin lugar la inhibición planteada el día, Veintiuno (21) de Junio del presente año, por el Juez Jorge Díaz Mendoza y siendo que la Juez Aura Ottamendi fue quien impuso la Medida Cautelar que pesa sobre el Adolescente se hacen las Siguientes Consideraciones: A la culminación de la Audiencia de Presentación, el Tribunal de Control 1 de esta Sección Adolescencial, impuso la Medida Cautelar del Articulo 559 de la Ley Especial “Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar” y estableció un Plazo de Noventa y Seis (96) horas para la presentación del Acto conclusivo por mandato de Ley. En el Ínterin del plazo establecido que se cuenta desde el momento de culminación de la audiencia, el cual fue a las Dos (02) de la Tarde del día Veintitrés (23) de Junio de 2010, hasta la Presentación de la Acusación el día Veinticinco (25) del mismo Mes y Año, lo cual significa que la presentación del Acto Conclusivo se realizo en plazo legal y el Legislador Adolescencial establecio en el Preámbulo de la ley “ El capitulo II que regula el procedimiento Penal para la determinación de la responsabilidad del adolescente, el cual ha sido concedido bajo el modelo que presenta el Código Orgánico Procesal penal. Así, además de mantenerse la uniformidad de la legislación, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio………….” Garantías que son de obligatorio cumplimiento para el juzgador y una de ellas es el plazo de 96 horas para poner fin a la investigación conforme al articulo 560 en su literal “a” de la LOPNNA, y habiendo ocurrido la Introducción Acusatoria por ante la Instancia Tribunalicia el Tribunal, NO procede la Imposición de una Medida menos gravosa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista las actuaciones que conforman el asunto, lo ajustado a derecho es continuar con la Medida Impuesta al Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto es evidente que el Plazo a que se Contrae el articulo 559 ejusdem, para la presentación del acto conclusivo transcurrió bajo los parámetros de Ley, y cumplimiento del Acto conclusivo con la Introducción Acusatoria por ante la Instancia Tribunalicia, para poner fin a la investigación conforme al articulo 560 en su literal “a” ídem, y el cual en su enunciado prevé que la “Detención y Acusación. Ordenada Judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Publico o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”, garantizándose la presencia del adolescente estando detenido en Lugar de Internamiento que para los actuales momentos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a la Audiencia Preliminar Correspondiente y/o a cualquier acto que se Fijase y como corolario a esta decisión es bueno aclarar que la revisión realizada se hizo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por Remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial Adolescencial, además es preciso Acotar a la Defensa Privada que en su Solicitud pidió que se decretara el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y esta enunciación solo procede en caso de que se hubiese Decretado la Instauración del Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no ha sucedido, pues esta implica ya la declaratoria de haber merito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la Acusación contra el presentada y evidentemente la Audiencia Preliminar no se ha realizado.

Aunado a lo explicado, de la revisión del Sistema Juris 2000, se constato la existencia de Otras causas seguidas a este Imputado, por lo que es Obvio que esta garantía de Presencia establecida en el Enunciado del Articulo 559 ejusdem, hace valorar la posibilidad del mantenimiento del adolescente en su Centro de Reclusión, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y se infiere del mismo que el Juzgador considera que existe peligro de fuga y riesgo razonable de que evadirá el proceso de la Investigación del Sistema nombrado UT SUPRA, por tanto tomando como norte lo previsto, tanto constitucionalmente en el articulo 55 en relación a los derechos de la Victima y lo pautado en la ley especial, este juzgador NO procede a decretar el decaimiento de la DETENCION JUDICIAL. Así se decide

DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, NO SEDECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se le impuso al Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previsto en los artículos 406 ordinal 1ero y 418 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas. Se ordena notificar a las partes de la Fundamentacion de la decisión. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA.