REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000858
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
PARTES.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra
Defensa Privada: Abg. José Morales.
Acusada: IDENTIDAD OMITIDA,
Delito: Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El hecho ocurrido en fecha 22 de Junio de 2010, los funcionarios Policiales Sub-Inspector García German, Agente Silvio Delgado y Agente Maria Alvarado, adscrito a la Comisaría de la Paz de la Policía del Estado Lara, siendo las 04:50 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio el Coriano I, en la Avenida Principal con calle 2 en el Sector la Redoma, visualizaron a una ciudadana que para el momento vestía una blusa de color rosado, short licras de color negro, la cual al notar la presencia Policial, emprende la huida por lo que proceden a realizarle el seguimiento dándole alcance a escasos metros, solicitándole que exhibieran los objetos que portara e informándole que se le realizara una inspección de persona, no pudiendo ubicar para tal fin a una persona, no pudiendo ubicar parea tal fin a una persona que fungiera como testigo, y al efectuar la Revisión personal, se le incauto en el lado derecho entre la petrina de la licra y adherido a su cuerpo Una (1) bolsa plástica de material sintético de color amarillo contentivo de cierta cantidad de envoltorios que al ser contados en presencia de la ciudadana resultaron ser Diecinueve (19) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel (hojas de cuaderno) contentivo de una sustancia granulada que resulto ser la droga comúnmente conocida como Cocaína con un peso neto de Cuatro coma Nueve Gramos (4,9) y (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel aluminio doblados en sus extremos contentivo en su interior de un trozo de una sustancia compacta que según prueba de orientación y Experticia Química que les fue practicada resulto ser la Droga conocida como Cocaína, con un peso neto de diecisiete como dos (17,2), siendo identificada la Adolescente como IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le informo el motivo de su detención y le fueron leídos sus derechos como imputada, notificando del procedimiento a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal, Abg. Carolina Sierra: “Ratifica formal acusación en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción DOS (2) años de Privación de Libertad, es todo”.
El Defensor Privado Abg. José Morales, manifestó en la Sala de Audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchada mi defendida ya que la misma manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a la Adolescente como Sanción Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) Años, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a la acusada identificada plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando la acusada en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistida de abogado Defensor Privado y previo cumplimiento de las formalidades legales la adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de la adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual la acusada admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de el delito de: Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:…“A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de la Adolescente por la comisión del delito de: Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, condenándola a cumplir la sanción de Un (1) Año Y Cuatro (4) Meses de Privación de Libertad, prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Especial en relación con los artículos 624 y 627 ibidem.
Considerando que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Primero: Con el Testimonio de los Funcionarios los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, en relación a la Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-ATF-2666-10, Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-2667-10 y Experticia Química Nº 9700-127ATF-2668-10, todas de fecha 23 de Julio de 2010, con las cuales se desmotro que efectivamente la Sustancia contenida en el envoltorio que le fue incautada a la Adolescente resulto ser la droga conocida como Cocaína, y el Barrio realizado a la Licra que vestía para el momento de su detención, lo cual la vincula a los hechos objetos del proceso. 2.- Segundo: Con el Testimonio de los Funcionario Policiales Sub-Inspector García German, Agente Silvio Delgado y Agente Maria Alvarado, adscrito a la Comisaría de la Paz de la Policía del Estado Lara, en relación al Acta Policial, de fecha 22 de Junio de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hecho y se produjo la Aprehensión de la Adolescente. 3.- Tercero: Con la Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-ATF-2666-10, Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-2667-10 y Experticia Química Nº 9700-127ATF-2668-10, todas de fecha 23 de Julio de 2010, suscrita por los Funcionarios Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, con las cuales se desmotro que efectivamente la Sustancia contenida en el envoltorio que le fue incautada a la Adolescente resulto ser la droga conocida como Cocaína, y el Barrio realizado a la Licra que vestía para el momento de su detención, lo cual la vincula a los hechos objetos del proceso. 4.- Cuarto: Con el Acta Policial, de fecha 22 de Junio de 2010, suscrita por los Funcionarios Policiales Sub-Inspector García German, Agente Silvio Delgado y Agente Maria Alvarado, adscrito a la Comisaría de la Paz de la Policía del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hecho y se produjo la Aprehensión de la Adolescente. Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a la Acusada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos y los Funcionarios si me encontraron esa Droga. SEGUNDO: En este estado este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que la adolescente admitió los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, declara la Responsabilidad Penal de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le impone como Sanción: Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Privación de Libertad. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA
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