REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001271

Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra
Defensora Pública Abg. Tibisay Sánchez
Acusado: ( Identidad omitida).
Delito: Robo Genérico y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el Articulo 455 del Código Penal y en el articulo 174 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al Adolescente: (Identidad omitida). En fecha 17 de Septiembre de 2010,… siendo aproximadamente la 1:35 de la tarde, los Funcionarios Policiales Cabo Segundo Almeida Francisco, Agente Torres Franklin, Betancourt Jesús y Júnior González, adscrito a la Unidad de Seguridad Urbana y orden Publico de la Policía del Estado Lara, encontrándose en la Sede del Comando en sus labores cotidianas, de ponto notaron la presencia de un ciudadano, desesperado que pedía auxilio y al mismo tiempo indicando que al final de la calle 05 de la Urbanización las Trinitarias II Etapa, supuestamente se encentraban unas personas armadas cometiendo un robo en una de las residencias, razón por la cual se trasladaron al sitio en mención, y al llegar a la dirección antes mencionada se encontraba con un grupo de personas, quienes le indican que dentro de la casa, estaban robando, es por esto que el agente Torres Franklin procedió a llamar hacia el interior de la casa, informando que era la Policía y exigiéndoles que salieran con las manos en alto, a lo cual no hay respuestas, es por esto que los Funcionarios decidieron ingresar a la vivienda percatándose, que una de las habitaciones se dieron cuenta que se trataba de cinco (05) personas, por lo que les indicaron que se calmaran, y que salieron para ellos pudieran realizar una revisión exhaustiva por toda la casa, comenzando por las habitaciones, visualizando exactamente en unos de los dormitorios a un ciudadano que vestía short de color azul con rayas blancas y chancletas de color negro, este tenia una contextura delgada, cabello largo, piel morena, el cual se encontraba sujetando en la mano derecha una funda de almohada de color verde con un estampado de flores, a quien se le solicita que exhibieran los objetos que tenia en su poder y se le informa que seria objeto de una revisión, es por esto que se logra incautar dentro de la funda antes descrita una litera un teléfono celular, una cámara fotográfica, un play station 2, tres pulseras, un par de zarcillos y una cadena con un dije, seguidamente el Funcionario procede a identificar al ciudadano, tratándose en este caso de un Adolescente de 15 años de edad, quien no portaba Cedula de Identidad laminada para este momento y dijo ser y llamarse (Identidad Omitida), luego se le indica al Adolescente el motivo de su detención, se le hizo lectura de sus derechos, y se le indico a los agraviados y testigos del hechos que se trasladaran hasta la Sede de la Unidad de Seguridad Urbana a los fines de tomarles las denuncias y entrevistas correspondientes, al igual que se traslado al detenido junto con los objetos incautados a la sede antes dicha para las diligencias pertinentes del caso. Sic.










II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición La Fiscal del Ministerio Publico: Abg. Carolina Sierra. “Ratifica formal la acusación en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: Robo Genérico y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el Articulo 455 del Código Penal y en el articulo 174 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ofrece las pruebas para ser debatidas en juicio Oral y solicito como sanción Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Dos (2) Años, es todo”.

Exposición de la Defensora Pública Abg. Tibisay Sánchez, Quien expone en la Sala de Audiencia lo siguiente: “solicito que sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de REGLA DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, procediendo esta Instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo Genérico y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el Articulo 455 del Código Penal y en el articulo 174 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.Siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Robo Genérico y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el Articulo 455 del Código Penal y en el articulo 174 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “B y D” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Primero: Con el Testimonio del funcionario Experto Barrios Jhonny, adscrito al Área de Técnica de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-1011-10, de fecha 11 Octubre de 2010, con la cual se demostró la existencia física y las características de la vestimenta que portaba el Adolescente (Identidad Omitida), al momento de cometer el robo, además que los objetos sustraídos y encontrados en su poder los cuales por sus características son los objetos propiedad de la victima. 2.- Segundo: con el Testimonio de los Funcionarios Policiales, Cabo Segundo, Almeida Francisco, Agente Torres Franklin, Agente Betancourt Jesús y Agente González Júnior, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana de la Policía del Estado Lara, en relación al Acta Policial, de fecha 17 de Septiembre de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la Aprehensión del mencionado adolescente y de la incautación de los objetos robados y recuperados en poder de este. 3.- Tercero: Con el Testimonio en calidad de victima y testigo presencial de la ciudadana Maria Soto, quien la propietaria de la vivienda que fue objeto del robo, con el cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo en que se originaron los hechos. 4.- Cuarto: Con el testimonio en calidad de victima y testigo presencial con el cual se demostró que efectivamente el mencionado Adolescente fue aprehendido al momento de cometer el hecho, en el lugar y con los objetos sustraídos aun en su poder y que los mantenía retenidos en un habitación en la vivienda en contra de su voluntad. 5.- Quinto: Con el Testimonio en calidad de Testigo de la Ciudadana Eduardo Carrero, con el cual se demostró la responsabilidad Penal del adolescente identificado en los hechos objetos del proceso, por lo cual dicho ciudadano tiene conocimiento cierto por ser testigo presencial de los hechos. 6.- Sexto: Con la Entrevista, de fecha 17 de Septiembre de 2010, hora: 2:25 de la tarde, formulada por el ciudadano Yurimar Pérez, quien es testigo presencial de los hechos, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos. 7.- Séptimo: Con la Entrevista, de fecha 17 de Septiembre de 2010, hora: 2:25 de la tarde, formulada por el ciudadano Luís Soto, quien es testigo presencial de los hechos, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos. 8.- Octavo: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-1011-10, de fecha 11 Octubre de 2010, suscrita por el Experto Barrios Jhonny, adscrito al Área de Técnica de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara, con la cual se demostró la existencia física y las características de la vestimenta que portaba el Adolescente ( Identidad Omitida), al momento de cometer el robo, además que los objetos sustraídos y encontrados en su poder los cuales por sus características son los objetos propiedad de la victima. 9.-Noveno: Con el Acta Policial, de fecha 17 de Septiembre de 2010, suscrito por los Funcionarios Policiales, Cabo Segundo, Almeida Francisco, Agente Torres Franklin, Agente Betancourt Jesús y Agente González Júnior, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana de la Policía del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la Aprehensión del mencionado adolescente y de la incautación de los objetos robados y recuperados en poder de este. Y ASI DECIDE:


III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y segundo por afinidad, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. TERCERO: Vista la Admisión de hechos del Adolescente, se Declara la Responsabilidad Penal del Joven Adolescente ( Identidad Omitida), por el delito de: Robo Genérico y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el Articulo 455 del Código Penal y en el articulo 174 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como sanción: DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA REGLAS DE CONDUCTA. Siendo las siguientes: 1) residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio debe informarlo al tribunal. 2) no incurrir en nuevos hechos punibles. 3) no portar armas blancas ni armas de fuego. 4) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) mantenerse estudiando y/o trabajando y debe consignar constancia al tribunal cada tres meses. Para ser cumplidas de manera simultanea. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las Victimas de la Fundamentación del Decisión.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA