REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001431
ASUNTO ACUMULADO: KP01-2010-000074
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Maria José González.
PARTES:
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra
Defensa Pública: Abg. Sonia Almarza
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Delitos: Robo agravado previsto en el Art. 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana Erimar Pargas y Robo Agravado previsto en el Art. 458 del Código Venezolano y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de Cesar López.

Este Juzgado deja constancia que el presente asunto fue fundamentado fuera de lapso, por cuanto en fecha 27-09-2010, fecha en que tuvo lugar la audiencia oral y privada de Juicio, entre otras cosas se acordó la acumulación del presente asunto remitiéndose desde la sala de audiencia a OTP para la acumulación a nivel de informática y luego al archivo para coser el asunto y el mismo la secretaria administrativa para esa lo deja en resguardo en el archivo sin pasarlo al despacho para la fundamentación, siendo en fecha 26-10-2010, la secretaria actual Abg. Maria José González. que lo encuentra en un carrito de resguardo y lo pasa al despacho al final de la tarde, dejando constancia que quien juzga fundamenta todas las sentencias dictadas en sala dentro del lapso legal y eso se puede verificar en otros asuntos.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente: ( IDENTIDAD OMITIDA) los cuales fueron acumulados son: Asunto Principal: KP01- D-2007-001431 y Asunto Acumulado: KP01-D-2010-000074.

Asunto Nº KP01-D-2007-001431
En fecha 19 de septiembre de 2007, siendo las 12:00 del medio día el ciudadano López Cesar, se desplazaba en su unidad de trabajo (ruta ) cuando a la altura de la avinada Andrés bello se montan dos sujetos quienes vestían de franela de color negro, pantalón color negro y gorra negra y el otro franela de color marrón a rayas, pantalón color azul, quien bajo amenazas de muerte con un objeto lo despojaron del dinero producto del trabajo de todo el día, para luego bajarse de la unidad, luego de haber recorrido un poco el ciudadano agraviado visualizo dos sujetos con las mismas características por lo que le da aviso a los funcionarios policiales, por lo que los mismos los detienen y luego de revisarles una inspección corporal les fue incautada al que vestía franela negra (adulto) un facsímile de arma de fuego y al otro de franela y al que vestía franela de rayas color marrón (adolescente) la cantidad de treinta y cuatro (34) piezas con apariencias de billetes, luego se acerca el ciudadano agraviado quien señalo como los responsables del hecho, razón por la cual quedan detenidos, siendo idenficados como Pineda Pérez Elicer Pastor, mayor de edad y ( IDENTIDAD OMITIDA) .

Asunto Nº KPO1- D-2007-000074
En fecha 23 de Enero de 2010, como al las 02:50 de la tarde, efectivos militares adscritos al comando Unificado plan 20, identificados como: Sargento primero Monasterio Lorenzo y sargento Segundo Suárez Yonny, estando en labores de patrullaje por alrededores de la Carrera 25 del centro de esta ciudad, de pronto observan a un ciudadano que tenia recostada sobre la pared a una ciudadana con un cuchillo puesto por el lado izquierdo de su barriga donde cargaba la cartera; al darse cuenta estos funcionarios de lo que estaba sucediendo se acercan, la joven los ve y en ese momento grita “me están robando“, la otra persona trata de huir pero de inmediato procede el sargento primero Monasterio Lorenzo a identificarse y da la voz de alto. Seguidamente se realiza correspondiente chequeo corporal al sujeto, quedando identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA), portando la siguiente vestimenta para el momento de su detención : bermudas de tela color gris con letras de color azul y negro, una chemise color azul celeste con una franjas verticales amarrillas con negro, una gorra de color verde fosforescente en la parte delantera de color negro con logro y letras de color verde y zapatos deportivos color beige, a quien encontró entre su ropaje un (01) cuchillo de la marca Tramotina –Inox-Stanless-Brasil, de color plateado con cacha de madera color marrón y un teléfono fijo de tipo movistar, color negro, de la Marca Huawey, modelo ETS 8221, serial R9KSC4882000543, con su respectiva pila. Posteriormente la victima formula la denuncia ante el Comando regional Nº 4, manifestando que cuando se dirigía a su casa fue sorprendida por una persona expresándole “mamita, mamita saca tu teléfono.” A lo cual ella respondió no tenia ningún teléfono, es cuando la persona la acorrala instalándole un cuchillo del lado izquierdo en la barriga, amenazándola de muerte sino le daba el teléfono, de pronto esta ciudadana se percata de la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, grita… y rápidamente lo detienen. Finalmente el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) fue puesto a la orden de Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico para las averiguaciones correspondientes.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Instancia Judicial procedió a acumular la presente causa por ser la misma procedente a los fines de resguardar el principio de unidad del proceso consagrado en el art 73 del COPP, en atención a que ambas causas son llevadas por el procedimiento abreviado y se encuentran en la fase intermedia y una vez verificada la competencia conforme a lo previsto en el art. 71 del COPP , se observa que queda como principal al asunto kp01-d-2007-001431, por ser la causa del delito mas grave, en atención a lo cual se ordena sea terminado a nivel informático la causa KP01-D-2010-74 agregadas a las presentes actuaciones.

Ahora bien en sala la Representación del Ministerio Público ratificó formal acusación en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por los DELITOS de Robo agravado previsto en el Art. 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Erimar Pargas y Robo Agravado previsto en el Art. 458 del Código Venezolano en perjuicio de Cesar López, Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción TRES (3) años de privación de Libertad, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada.
Defensa Publica: Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos en ambas acusaciones y se le imponga la sanción correspondiente, Es todo.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de TRES (3) años de privación de Libertad, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, procediendo esta Instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, siendo Robo agravado previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en ambas acusaciones por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo agravado, previsto en el Art. 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1.- Acta policial de fecha 19-09-2007, con la cual se pudo demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los objetos de interés Criminalísticos incautados y la descripción de la ropa que vestía el adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos;2.- Con la entrevista de fecha 19-09-2007, realizada por el ciudadan, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 3.- Con la experticia de reconocimiento técnico Nro: 9700-056-0935-07 de fecha 24-09-2007 con la cual se demostró la evidencia de la existencia física y características de las prendas de vestir que portaba el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). 4.- Con la Experticia de autenticidad y falsedad Nro: 9700-127-GTD-1973-07, con la cual se demostró la existencia y autenticidad de los billetes incautados al adolescente;5.- Con la experticia de Reconocimiento Técnico Nro: 9700-056-ATP-0391-07, con la cual se demostró la evidencia de la existencia física y características del arma de fuego tipo pistola incautada al adolescente; 6.- Acta policial Nº 201 de fecha 23 de Enero de 2010, con la cual se pudo demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los objetos de interés Criminalísticos incautados y la descripción de la ropa que vestía el adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos;7.- Denuncia de fecha 23-01-2010 de la ciudadana Pargas Erimar, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 8.- Con la Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-0067-09. con la cual se demostró la evidencia de la existencia física y características de las prendas de vestir que portaba el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). 9.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-0066-09, con la cual se demostró la evidencia de la existencia física y características de los objetos que poseía y que le robo a la ciudadana victima y recuperados en poder del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA).
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Robo agravado, previsto en el Art. 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana Erimar Pargas y del ciudadano Cesar López, por los hechos señalados y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS por la rebaja de un tercio de la sanción correspondiente por la admisión de hechos y la misma debe ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ( Uribana). Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: La jueza seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: “en esta oportunidad voy a admitir los hechos de las dos acusaciones. EN ESTE ESTADO este Tribunal oída la exposición de las partes y en virtud que el adolescente admitió los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se Declara la responsabilidad penal de el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito Robo agravado previsto en el Art. 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Erimar Pargas y Robo Agravado previsto en el Art. 458 del Código Venezolano en perjuicio de Cesar López. TERCERO: Se le impone como sanción: DOS (2) AÑOS DE PRIVACION LIBERTAD y la misma debe ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. LIBRESE BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Notifíquese a las victimas.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ.