REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO : KP01-D-2008-000753

RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YAZMILA VERACIERTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
ACUSADO:( IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZAIDA MONSALVE.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 318 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL ART. 48, ORD. 7º IDEM POR REMISIÓN EXPRESA DEL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

I

IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN ADULTO

Ciudadano:( IDENTIDAD OMITIDA).

PUNTO PREVIO:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación”

Por lo que esta instancia judicial en fecha 25-10-2010 en audiencia oral y privada verificó el EFECTIVO cumplimiento de las obligaciones pactadas en acuerdo conciliatorio homologado por este Tribunal en fecha 19-02-2009, en la que se suspendió el proceso a prueba por el lapso de un (01) año.

II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral las partes manifestaron al tribunal lo siguiente:

La defensa Publica manifiesta: “solicito al tribunal dicte el sobreseimiento de mi defendido por haber cumplido las condiciones impuesta en la conciliación celebrada en su oportunidad ante este mismo tribunal, informando que se vio involucrado en un nuevo delito en Julio 2010, pero la suspensión del proceso desde febrero del 2009 hasta febrero del 2010, quedando la presunta comisión del delito fuera del lapso de suspensión del proceso, es todo”.

El Ministerio Público Expone: “Se deja constancia que el MP una vez verificado lo manifestado por la defensa a través de las actuaciones considera que efectivamente el joven cumplió con las condiciones en el lapso que le fue establecido razón por la cual solicita el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de las obligaciones”


Esta Juzgadora una vez escuchada la exposición de las partes y una vez revisadas las actuaciones procesales que corren insertas en el presente asunto penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa de conformidad a lo previsto en el ART. 318 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL ART. 48, ORD. 7º IDEM POR REMISIÓN EXPRESA DEL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 537, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Por cuanto se verificó que el joven adulto identificado plenamente en autos cumplió con las condiciones pactadas previamente dentro el plazo de suspensión del proceso a prueba, extinguiéndose la acción penal; a tenor de lo previsto en la primera hipótesis normativa del ordinal 3º del artículo 318 que establece “la acción penal se ha extinguido…(omisis)” en concordancia con el artículo 48 en su ordinal 7º que expresa lo siguiente “son causas de extinción de la acción penal… (omisis) 7 el cumplimiento de las obligaciones…(omisis)… todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento Definitivo. Y ASÍ SE DECIDE:

III
DE LA DECISIÓN

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: visto lo manifestado por las partes así como de la revisión de la presente causa acuerda con lugar la solicitud realizada por las partes por ser procedente y se acuerda PRIMERO:“ Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al joven Ciudadano:( IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el Art. 568 LOPNNA; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; de conformidad a lo previsto en el Art. 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 48, Ord. 7º Ídem por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes negrillas resaltado por este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar que pese sobre el joven adulto identificado ut supra. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA DE JUICIO

DRA. MILAGRO P. LÓPEZ PEREIRA



LA SECRETARIA