REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000044

AUTO DE CESACION DE MEDIDA POR PRESCRIPCION

En fecha 12 de Mayo de 2004, se dictó auto de ejecución de la sentencia de fecha 05 de Abril de 2004, pronunciada por el Tribunal de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, contra el Joven: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En la celebración de la Audiencia de Imposición de Sanción, celebrada el 14 de Junio de 2004, este Tribunal explica al adolescente en palabras sencillas el carácter educativo de la audiencia y el motivo de esta, y se sanciono a que cumplan las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, es importante resaltar que en fecha 18-02-2005, se decreto el Cese de la medida de Servicio a la Comunidad, por el cumplimiento de la misma.

En audiencia de incumplimiento de medidas de fecha 16-03-2006, Verificada por Secretaría la presencia de las partes, deja constancia que se encuentran en la sala: la Fiscal del Ministerio Publico; Compareció la defensa pública, el adolescente y su representante legal. Visto lo cual, la Juez apertura el acto previa formalidades legales, explicando al sancionado y a los presentes sobre el motivo de la convocatoria a la presente audiencia por el incumplimiento de las sanciones de imposición de reglas de conducta por (01) año, específicamente con respecto a la obligación de no consumir drogas. Igualmente no ha traído notas, incumpliendo con la obligación de hacerlo. Seguidamente, instruyó al sancionado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, expuso: “yo pido al tribunal para que me hagan otra prueba porque no he consumido ni un cigarro. Yo he traído todas las notas del séptimo y el boletín del último semestre. (Consignó constancia de un folio útil en el acto). Es todo”. La Juez observa que se comprueba que efectivamente cumplió con la obligación de continuar estudiando. Se observó que según la información de la Fiscalía, la obligación de no acercarse a la víctima. Se le concedió la palabra a la Defensa quien observó que las reglas de conducta, se verificó el cumplimiento de todas las obligaciones y que excepcionalmente por la prueba realizada en el mes de agosto de 2005, frente a la cual su defendido sostiene que no consume. Solicita la práctica que un nuevo examen toxicológico y una vez que conste se verifique el cumplimiento de las reglas impuestas. Por su parte, la Representante del Ministerio Público, vista la exposición del sancionado, y conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que se encuentra planteada la incidencia y solicita que se practique el examen toxicológico y una vez que conste se verifique el cumplimiento de las reglas impuestas con respecto al consumo de drogas. Oídas las exposiciones de las partes, así como lo manifestado por el joven sancionado en este acto, y revisadas las actuaciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: resuelve en los siguientes términos: y en presencia del resultado positivo de la examen toxicológico realizado el 12-08-05 al consumo de tetrahidrocannabinol (marihuana), cuyo resultado le da fe a este Tribunal de no cumplimiento de la prohibición de consumir sustancias estupefacientes, es por lo que el Tribunal no acoge las solicitudes de la Fiscalía y la Defensa, en el sentido de abrir una incidencia en vista de la negativa del adolescente; considerando que el consumo de Drogas constituye enfermedad muchas veces involuntaria para el adolescente, es por lo que considera necesario que se le remita a un organismo especializado para que lo evalúe en cuanto al tipo de consumidor y se le aplique el tratamiento a que haya lugar por el lapso de tres (03) meses, tomando en consideración que el cumplimiento de la medida estaba pautado 14-06-2005, y por circunstancias ajenas a este Tribunal, no pudo realizarse la prueba para esa fecha; por lo que en beneficio del adolescente, se reduce el lapso de cumplimiento hasta por tres (03) meses. Se ordena oficiar al CORECUID Lara, notificándole que se le designó para el cumplimiento de la imposición de reglas de conducta en cuanto a la obligación de someterse el tratamiento antidroga.

En fecha 18-06-2007, se celebro audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria Ynés Rodríguez Tovar y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar audiencia para debatir Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra debidamente identificado en el encabezamiento. La Abg. Maria Alejandra Mancebo (Solo por este Acto) defensora del joven sancionado y la fiscal (18) Abg. Alba Casanova. Seguidamente se da inicio al acto se le instruye al Joven sancionado del Art. 630 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da la palabra al joven, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exteriorizó libre de coacción y declara lo siguiente: “No asistí a algunas presentaciones porque estaba bajo arresto domiciliario en el asunto: KP01-D-2006-1005”, es todo. Se le cede la palabra a la fiscal: Solicito se reinicie la sanción, es todo; se le cede la palabra a la defensa: esta de acuerdo, Es todo. Decisión del Tribunal: Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones de las partes pasa a decidir en los siguientes términos: acuerdo el reinicio de la sanción por tres (03) meses.

Ahora bien, en fecha 06-10-10, se iba a celebrar audiencia de verificación de incumplimiento de sanción; Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Defensora, se dio un lapso de espera de hasta horas de la tarde (2:00 p.m.) y no se efectuó el traslado del sancionado desde el CPRCO, y la defensora se había retirado; sin embargo de la revisión del asunto se observa que el lapso que se acordó para la sanción ha transcurrido por lo que podría proceder la prescripción, en consecuencia se suspende el acto y este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto. Se evidencia claramente que la sanción esta claramente prescrita, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:

Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

De acuerdo a la norma que precede, la prescripción de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año, con la cual se sanciono al joven IDENTIDAD OMITIDA, requería de un término igual al ordenado para cumplirlo más la mitad, es decir para la imposición de Reglas de Conducta, por Un (01) año y Seis (06) Meses, y tomando en cuenta que en fecha 14-06-2004, quedo definitivamente firme la sentencia, y en fecha 18-06-07 se le reinicio la sanción, por tres (03) meses, y la sanción de Reglas de Conducta, prescribió el 18-09-2007.

Por lo que de conformidad con el artículo 645, en concordancia con el artículo 647 literal h.) de la LOPNNA, habiéndose operado la prescripción de la medida sancionatoria, es función de quien decide decretar su cesación.


DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el cese de la medida sancionatoria de Reglas de Conducta, por Prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículos 616 y 645, en concordancia con el artículo 647 literal h. de la LOPNNA, que le fue impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Notifíquese, Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS

EL SECRETARIO,

ABG. ELMER ZAMBRANO