REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000016

AUTO DE CESACION DE MEDIDA POR PRESCRIPCION

En fecha 26 de Febrero de 2007, se dictó auto de ejecución de la sentencia de fecha 17 de Enero de 2007 pronunciada por el Tribunal de Control Nº 2, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, contra la joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leve, previsto en el artículo 418 del Código Penal, sancionada con las medidas contempladas en los artículos 620 literales d y b, 626, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cuales consisten en Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año.

En la celebración de la Audiencia de Imposición de Sanción, celebrada el 06-07-07, Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, quien se encuentra debidamente identificado en el encabezamiento de esa acta. Se deja constancia de la presencia del joven IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente identificado en el encabezamiento de esta acta. La Abg. Maria Alejandra Mancebo (Solo por este Acto) defensora del joven sancionado y la fiscal (19) Alejandra Olivares. Seguidamente se da inicio al acto y se le informa al adolescente sancionado sobre la decisión del Tribunal de Control Nº 2 de imponerle LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Seis (06) Meses y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) Año. Acto seguido se le instruye al Joven sancionado del Art. 630 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le da la palabra a la joven, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exteriorizó libre de coacción y declara lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las sanciones impuestas, yo ya comencé a ir a Prevención del Delito para cumplir con la Libertad Asistida desde 05.02.2007 tal como se certifica con constancia de asistencia firmada por la Trabajadora Social Dalia Pérez, esta culminando un curso de maniquiur dictado por la gobernación”, es todo. Se le sede la palabra a la representación fiscal: no tiene objeción, es todo, y se le sede la palabra a la defensa: no tiene objeción, es todo. Decisión del Tribunal: Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las oída las exposiciones de las partes pasa a decidir en los siguientes términos: se procede a la ejecución de sentencia, a la joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, a cumplir las siguiente sanción: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Seis (06) Meses y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) Año las cuales son: 1.- Mantenerse residiendo en el domicilio aportado y notificar al tribunal cualquier cambio, 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca, 3.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 4.- Iniciar y Culminar un curso de capacitación, 5.- No acercarse a la victima ni por si ni por terceros. La Libertad Asistida deberá cumplirla en la Dirección de Prevención del Delito.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto. Se evidencia claramente que la sanción esta claramente prescrita, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:

Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

De acuerdo a la norma que precede, la prescripción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Seis (06) Meses y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) Año, con la cual se sanciono a la joven IDENTIDAD OMITIDA, requería de un término igual al ordenado para cumplirlo más la mitad, es decir para la imposición de Reglas de Conducta, por Un (01) año y Seis (06) Meses y Libertad Asistida por Nueve (09) meses, tomando en cuenta que en fecha 06-07-2007, quedo definitivamente firme la sentencia, y la sanción de Reglas de Conducta prescribió el 06-07-2008.
Es menester resaltar que la medida de Libertad asistida, se Ceso en fecha 07-05-08, por cumplimiento de la misma.

Por lo que de conformidad con el artículo 645, en concordancia con el artículo 647 literal h.) de la LOPNNA, habiéndose operado la prescripción de la medida sancionatoria, es función de quien decide decretar su cesación.

DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el Cese de la medida sancionatoria de Reglas de Conducta, por Prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículos 616 y 645, en concordancia con el artículo 647 literal h. de la LOPNNA, que le fue impuesta a la joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leve, previsto en el artículo 418 del Código Penal. Notifíquese, Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

EL SECRETARIO,

ABG. ELMER ZAMBRANO