REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000206

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 07-07-2009, donde se dictó medida sancionatoria No Privativa de Libertad en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y fue sancionado a IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad ambas por el lapso de Seis (06) meses, mediante la cual se verifico el incumplimiento injustificado de estas sanciones.
Asistido por la DEFENSA PRIVADA: Abg. Alexander Amaro IPSA Nº 127.457, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE INCUMPLIMIENTO
En audiencia por incumplimiento celebrada en fecha 13-10-2010, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, Secretario Abg. Juan Pablo López y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de VERIFICACION. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 19º del M.P., el Joven sancionado y el Defensor Privado Abg. Alexander Amaro, nombrada por el sancionado, quien es juramentada en este acto de acuerdo al artículo 139 del COPP, todos identificados al encabezamiento del acta. Se da inicio al acto y se le explica al sancionado los motivos de la misma y se le concede la palabra al Joven sancionado a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal: “no cumplí y en los actuales momentos estoy detenido. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: De la revisión del asunto se desprende que existe un incumplimiento injustificado de las sanciones, por lo que solicita sea declarado el incumplimiento y se imponga la privación de libertad por el lapso de seis meses, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: estoy de acuerdo con la solicitud fiscal, es todo.

El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de causa este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS impuestas en fecha 07/07/2009. SEGUNDO: se impone de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal C de la LOPNNA, se declara incumplida e injustificadamente, y se impone la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO MESES la cual vence en fecha TRECE DE MARZO DE 2011, y será cumplida en el CPRCO URIBANA.

En cuanto a la sanción de Reglas de conducta, Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad, no consta su cumplimiento, por lo que se declara incumplida las sanciones de Reglas de conducta, Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad injustificadamente. Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de Cinco (05) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) meses”, la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.


DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas sancionatorias de imposición de reglas de conducta por el lapso de un (01) año libertad asistida y servicio a la comunidad por el lapso de seis (06) meses y en consecuencia, se acuerda al Joven IDENTIDAD OMITIDA , la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) meses, la cual vence el 13-03-2011 y debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Regístrese y Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO