REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2010

ASUNTO: KP01-D-2009-000846

NEGATIVA DE REVISION MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse a solicitud realizada por la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la Abg. BELKIS HIDALGO, donde solicita …”en virtud del delicado estado de salud en que se encuentra mi hijo, se considere una Detención Domiciliaria, mientras se recupera, por cuanto el mismo requiere de terapias diarias, por cuanto fue intervenido quirúrgicamente, y de no tomar las medidas necesarias de atención mi hijo puede perder la operación”

El Tribunal para decidir observa:

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión el delito Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le sanciono con PRIVACIÓN DE LIBERTAD de DOS (02) años, de conformidad con el art 622 literales a, b, c, d , e, f ejusdem, contemplada en el artículo 628 ídem.
Ahora bien, consta en el asunto que el adolescente se ha fugado en dos (02) oportunidades, del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por lo que a la presente fecha a permanecido detenido por el lapso de Siete (07) Meses y nueve (09) días, le falta por cumplir Un (01) año cuatro (04) meses y Veintiún (21) días
Consta epicrisis donde indica que el adolescente fue intervenido el 11-09-2010, por fractura de 1/3 medio de tibia izquierda, fractura segmentaría de peroné izquierdo..., dado de alta el 05-10-2010, fecha en la cual fue recapturado, con documentos falsos, siendo reconocidos por agentes policiales.
Consta informe medico emitido por la Medico adscrita al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera campins, Dra. Hilaria de Pernalete, donde indica entre las conclusiones: “evaluado en conjunto con el equipo de salud biológica, incluyendo los paramédicos…, se concluye: “* Puede por su nivel cognitivo cooperar en su auto cuidado * Los familiares dotaron o hicieron entrega de los medicamentos necesarios, * Sus condiciones generales muy satisfactorias, garantizan la disminución del riesgo a complicaciones postoperatorias….”
Quien decide considera que el adolescente puede permanecer en el Centro, en el área de enfermería, atendido por la medico y los paramédicos adscritos al referido Centro socioeducativo, esto con la finalidad de garantizarle el Derecho a la Salud, contenido en nuestra Carta Magna, igualmente se autoriza a que su representante legal, acuda diariamente a realizarle el aseo personal y las terapias. Tomando en consideración que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consta que se ha evadido en dos oportunidades del Centro y con esta aptitud demuestra el no querer acatar y cumplir con la sanción impuesta por el Tribunal de Juicio, la cual es de Dos (02) años de PRIVACION DE LIBERTAD.
Una vez recuperado de salud es necesario que el adolescente, se incorpore a la realización de cualquiera de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el Centro Socio Educativo donde permanece, para que de esa manera el tribunal pueda evaluar la progresividad de su conducta en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem, “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” es de aclarar a su defensa que ese lapso se interrumpió una vez el adolescente se evadió del Centro Socioeducativo, por lo que este Tribunal declara sin lugar la revisión de la medida sancionatoria y así se estima .

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le declaro la responsabilidad penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se ordena el traslado del adolescente Hospital Central Antonio Maria Pineda, Servicio de Traumatología y Ortopedia, para el día 19-10-2010, hora 7:00 am, líbrese boletas de traslado respectivas. Oficio al Director del Centro Socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins, informando de la presente decisión e indicando que el joven antes indicado deberá recibir la atención medica necesaria cuando así lo requiera y se autoriza a su representante IDENTIDAD OMITIDA, para que le realice diariamente su aseo personal y terapias. Cúmplase. Notifíquese a fiscal y defensa.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO
ABOG. ELMER ZAMBRANO