REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000661

AUTO DE CESACION DE MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD POR PRESCRIPCION

Visto escrito interpuesto por la Defensora Publica. Abg. Fanny Romero actuando en este acto como Defensora del Joven IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en esta causa, en el que solicita la Prescripción de la Sanción.

Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 05 de Octubre de 2006, se dictó sentencia, pronunciada por el Tribunal en funciones de Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, en la cual se sanciono con Privación de Libertad.

En audiencia de Revisión de Sanción celebrada en fecha el 07 de Agosto de 2007, se le sustituyo la medida de privación de libertad por una menos gravosa como lo es Reglas de Conductas y Libertad Asistida por el lapso de Siete (07) meses y Veintiocho (28) días (el resto del lapso para cumplir con la sanción).

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto. Se evidencia claramente que la sanción esta claramente prescrita, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:

Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

De acuerdo a la norma que precede, la prescripción de la medida de Reglas de Conductas y Libertad Asistida por el lapso de Siete (07) meses y Veintiocho (28) días (el resto del lapso para cumplir con la sanción), con la cual se sanciono al joven IDENTIDAD OMITIDA, requería de un término igual al ordenado para cumplirlo más la mitad, es decir para la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Siete (07) meses y Veintiocho (28) días (el resto del lapso para cumplir con la sanción), la cual tendría que haber trascurrido para su prescripción Diez (10) meses y Veintinueve (28) días y tomando en cuenta que en fecha 07-08-2007,quedo definitivamente firme la sentencia, la sanción de Reglas de Conducta y Libertada asistida, prescribió el 05-07-2008.

Por lo que de conformidad con el artículo 645, en concordancia con el artículo 647 literal h.) de la LOPNNA, habiéndose operado la prescripción de la medida sancionatoria, es función de quien decide decretar su cesación.


DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el Cese de las medidas sancionatorias de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por Prescripción de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículos 616 y 645, en concordancia con el artículo 647 literal h. de la LOPNNA, que le fue impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica. Notifíquese, Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO.