ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-002106
ASUNTO : KP01-D-2004-000034
AUTO CESACION POR PRESCRIPCION DE
MEDIDA DE SEMILIBERTAD.
En fecha 19 de Octubre de 2010,se celebró audiencia de verificación de incumplimiento de sanción, de la sentencia condenatoria dictada en fecha de 30-07-2006, por el Tribunal Ejecución de esta Sección, en contra del joven DATOS OMITIDOS a quien se le declaro la responsabilidad penal por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos en los artículos 460 y 418 del Código Penal venezolano, en la cual se le impuso el cumplimiento de la medida sancionatoria de SEMILIBERTAD por el lapso de un (01) año y de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, un (01) mes y diez (10) días, establecida en el articulo 620 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la revisión del presente asunto, se observa que desde la fecha en que el joven se le impuso la SEMILIBERTAD por el lapso de Un (01) Año y Un (01) mes en fecha 30-07-06, a la presente fecha a transcurrido Cuatro (04) años Dos (02) meses y Veinte (20) días, por lo que se evidencia claramente que la sanción esta claramente prescrita, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:
Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
De acuerdo a la norma que precede, la prescripción de la medida de SEMILIBERTAD por el Lapso de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, con la cual se sanciono a el joven DATOS OMITIDOS, requería de un término igual al ordenado para cumplirlo más la mitad, es decir para la imposición de SEMILIBERTAD por el Lapso de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, se toma en cuenta desde la fecha en que fue impuesta la sentencia el 30-07-06 la cual ya para esta fecha se evidencia que prescribió.
Por lo que de conformidad con el artículo 645, en concordancia con el artículo 647 literal h.) de la LOPNNA, habiéndose operado la prescripción de la medida sancionatoria, es función de quien decide decretar su cesación.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el cese de la medida sancionatoria de SEMILIBERTAD, por Prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículos 616 y 645, en concordancia con el artículo 647 literal h. de la LOPNNA, que le fue impuesta a el joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos en los artículos 460 y 418 del Código Penal venezolano. Notifíquese, Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
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