REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2010
ASUNTO: KP01-D-2007-001433
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 18 de Marzo 2009, fue sancionado el joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, hecho ocurrido el día 23 de septiembre de 2007, y se le impuso a cumplir sanciones no privativa s de libertad, por lo que al momento de la imposición de la sentencia en audiencia realizada el 22-07-2010, el referido adolescente solicito se le impusiera la Privación de Libertad, por cuanto se encuentra cumpliendo PRIVACION DE LIBERTAD, en el asunto KP01-D-2010-000311, por que este Tribunal realizo la CONVERSION e impuso por un lapso de TRES (03) meses.
Se le aplicó la medida de privación de libertad por el lapso antes indicado, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, que conlleve a lograr la concientización y reinserción en la sociedad; venciéndose según computo realizado por este tribunal el día 22 de Octubre de 2010.
De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven IDENTIDAD OMITIDA , previa realización del computo respectivo, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de la medida sancionatoria, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por los delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Líbrese boleta de libertad plena, indicando que el mismo permanece detenido por la causa Nº KP01-D-2010-000311. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO,
ABG. ELMER ZAMBRANO