REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Barquisimeto, 26 de Octubre del 2010

ASUNTO: KP01-D-2005-000383

AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión de la fecha 20-10-10, donde fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a el joven IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa como lo es imponer libertad asistida por el lapso de cinco (05) meses y dos (02) días la cual cumplirá en la oficina de Prevención del delito a partir del día lunes 25-10-2010, este Tribunal motiva su decisión bajo los siguientes argumentos:

En fecha 20-10-10, este Tribunal en función de Ejecución acordó pronunciarse en audiencia, con la finalidad de debatir solicitud de revisión de la medida de Privación de Libertad, presentada por su defensora privada, en la causa seguida a el Joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes (asuntos acumulados).


DE LA AUDIENCIA

Presente en la audiencia el Joven IDENTIDAD OMITIDA, Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 19º del M.P, el Joven sancionado, trasladado desde el CPRCO, ya que se encuentra privado de libertad, se encuentra la Defensa, todos plenamente identificados. Se le dio inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “Solicito que me cambie la privación de Libertad tengo una esposa y tres hijos que mantener me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me diga Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: solicite el informe de conducta al Departamento de Sociales, la misma negó la presencia de mi defendido por huelga judicial por lo que no pudo ser entrevistado, solicito una medida de presentación que a bien considere el Tribunal a lo fines de que pueda trabajar y reircertarse a la sociedad mi defendido. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: En esta oportunidad el Ministerio Público no se opone a la revisión de la sanción y solicito se le imponga una libertad asistida. Es todo. Decisión: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Este Tribunal de la revisión del presente asunto se observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado a cumplir por el lapso de dos años de la cual a la presente fecha según computo practicado por este Tribunal a cumplido un año seis meses y veintiocho días faltándole por cumplir cinco meses y dos días se observa que el joven a permanecido detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por un año y cinco días, de lo que se observa que este Tribunal a solicitado el plan individual informe de conducta y progresividad siendo imposible obtener resultado alguno por parte de la Unidad de Trabajo del Centro Penitenciario consta al folio 145 informe de dicha unidad donde indica que el joven no acudió al llamado de dicha llamado debido a la huelga judicial que para ese momento mantenla dicho Centro, no siendo imputable al joven sancionado dicha situación por lo que este Tribunal considera que dicha situación que no es imputable al joven sancionado de conformidad con el articulo 647 literal e de la LOPNNA procede a sustituir la medida de privación de libertad por considerar que en la actualidad es contraria al proceso de desarrollo del joven IDENTIDAD OMITIDA se le impone la libertad asistida por el lapso de cinco (05) meses y dos (02) días la cual cumplirá en la oficina de Prevención del delito a partir del día lunes 25-10-2010, con la finalidad de que reciba orientación Psicológica se acuerda librar oficio y boleta de Libertad quedan los presentes notificados . Es todo.

El Tribunal para decidir observa:
A el Joven IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 27 de Abril de 2010, fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años a cumplir inicialmente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) ha durado en prisión Un (01)año seis (06) meses y veintiocho (28) días faltándole por cumplir cinco (05) meses y dos (02) días.

Ahora bien, considera quien decide que el joven fue sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de Dos (02) años a cumplir inicialmente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) ha durado en prisión Un (01)año seis (06) meses y veintiocho (28) días faltándole por cumplir cinco (05) meses y dos (02) días, este Tribunal considera procedente revisar la medida de privación de libertad y acuerda sustituirla por otra menos gravosa al considerar quien decide que la privación de libertad impuesta en un primer momento es contraria al proceso de desarrollo del joven, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 647 literal e de la LOPNNA. SEGUNDO: Como colorario de lo anterior se procede a imponer libertad asistida por el lapso de cinco (05) meses y dos (02) días ante la Oficina de Prevención del Delito.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el Juez podrá revisar la medidas por lo menos una vez cada seis meses acuerda en este acto modificar la sanción de privación de libertad al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que la misma es contraria al desarrollo del mismo, imponiéndole la medida sancionatoria de libertad asistida por el lapso de cinco (05) meses y dos (02) días (el resto del lapso de la sanción). Se le informo al Joven las consecuencias Jurídicas que genera el incumplimiento de estas medidas. Notificar de la presente fundamentaciòn al Fiscal y a la Defensa.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO