REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Barquisimeto, 05 de Octubre del 2010

ASUNTO: KP01-D-2006-000777

AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión de la fecha 04-10-10, donde fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a el joven IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa como lo es imponer Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Mes y Trece (13) Días (el resto del lapso de la sanción) las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Continuar con estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudio en un lapso de veinte días. 6) Prohibición de cometer nuevo hecho delictivo, este Tribunal motiva su decisión bajo los siguientes argumentos:

En fecha 04-10-10, este Tribunal en función de Ejecución acordó pronunciarse en audiencia, con la finalidad de debatir solicitud de revisión de la medida de Privación de Libertad, presentada por su defensora privada, en la causa seguida a el Joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, en el caso del segundo adolescente, previstos en los artículos 458, 83, 458, 277 y 416 del Código Penal.


DE LA AUDIENCIA

Presente en la audiencia el Joven IDENTIDAD OMITIDA, Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 18º del M.P, el Joven sancionado, trasladado desde el CPRCO, ya que se encuentra privado de libertad, se encuentra la Defensa, todos plenamente identificados. Se le dio inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo quiero que me revisen la medida, para poder salir de Uribana, allá no tengo vida, tuve que cortarme para que me sacaran a enfermería, espero salir porque también voy a tener un hijo Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Podemos observar que el joven había cumplido dos meses de sanción mas veinte meses que se adicionan, son veintidós meses de privación de libertad, solicita se le sustituya por una libertad asistida. Mi representado tiene casi la totalidad de la sanción cumplida, por eso solicitamos la revisión de la sanción y la libertad. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: En esta oportunidad el Ministerio Público no se opone a la revisión de la sanción y sustitución de la sanción de privación de libertad, ya que estamos a escasos días para que se le cumpla la totalidad de la sanción, sugiero se le impongan regla de conducta. Es todo. Decisión: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: El joven IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado a cumplir la privación de libertad por dos años, y lleva Un Año (01) Diez(10) Meses y Diecisiete (16) días, Faltándole Por Cumplir Un (01) Mes y Trece (13) días de la sanción, por lo que este Tribunal considera procedente revisar la medida de privación de libertad y acuerda sustituirla por otra menos gravosa al considerar quien decide que la privación de libertad impuesta en un primer momento es contraria al proceso de desarrollo del joven, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 647 literal e de la LOPNNA. SEGUNDO: Como colorario de lo anterior se procede a imponer Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Mes y Trece (13) días (el resto del lapso de la sanción) las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Continuar con estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudio en un lapso de veinte días. 6) Prohibición de cometer nuevo hecho delictivo.

El Tribunal para decidir observa:
A el Joven IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 28 de Septiembre de 2006, fueron sancionados con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años a cumplir inicialmente en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins ha durado en prisión Un Año (01) Diez (10) Meses y Diecisiete (16) días, Faltándole Por Cumplir Un (01) Mes y Trece (13) días.

Ahora bien, considera quien decide que el joven fue sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de Dos (02) años a cumplir inicialmente en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins ha durado en prisión Un Año (01) Diez (10) Meses y Diecisiete (16) días, Faltándole Por Cumplir Un (01) Mes y Trece (13) días, este Tribunal considera procedente revisar la medida de privación de libertad y acuerda sustituirla por otra menos gravosa al considerar quien decide que la privación de libertad impuesta en un primer momento es contraria al proceso de desarrollo del joven, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 647 literal e de la LOPNNA. SEGUNDO: Como colorario de lo anterior se procede a imponer Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Mes y Trece (13) días (el resto del lapso de la sanción) las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Continuar con estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudio en un lapso de veinte días. 6) Prohibición de cometer nuevo hecho delictivo.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Juez podrá revisar la medidas por lo menos una vez cada seis meses acuerda en este acto modificar la sanción de privación de libertad al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que la misma es contraria al desarrollo del mismo, imponiéndole la medida sancionatoria de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Mes y Trece (13) días (el resto del lapso de la sanción). Se le informo al Joven las consecuencias Jurídicas que genera el incumplimiento de estas medidas. Notificar de la presente fundamentaciòn al Fiscal y a la Defensa.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO