REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2010

ASUNTOPRINCIPAL: KP01-D-2010-000814

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado el 28 de julio de 2010, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión el delito Robo Agravado de Vehículo y Secuestro en medio de Transporte, previsto en el artículo 458, 5 circunstancia agravante en el articulo 6 numeral 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le sanciono con PRIVACIÓN DE LIBERTAD TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD que es el resultante de la Aplicación de la Rebaja de la Sanción en un Tercio (1/3) de la Sanción de DOS (2) años solicitada por la Vindicta Publica, como producto de la Figura de la Admisión de los Hechos, a que se contrae el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, DE CONFORMIDAD CON EL ART 622 LITERALES A, B, C, D , E, F ejusdem, contemplada en el artículo 628 ídem.

Ha de procederse a su Ejecución de la Sentencia.
Es conveniente señalar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por el cual fue sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de privación de libertad, ingreso el 14-06-10 se evadió el 17-09-10, reingreso el 02-10-10 a la presente fecha ha cumplido Tres (03) meses, le falta por cumplir Tres (03) años y Un (01) mes, vence su Sanción el 05-10-2013.
DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia, se ejecuta la sentencia donde ordena a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de privación de libertad, ingreso el 14-06-10, se evadió el 17-09-10, reingreso el 02-10-10 a la presente fecha ha cumplido Tres (03) meses, le falta por cumplir Tres (03) años y Un (01) mes, vence su Sanción el 05-10-2013.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 26 de Enero de 2011 a las 09:30 a.m., con el objeto y para imponer al joven de la sentencia. Se ordena Remitir copia certificada al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins de la presente decisión y se solicita se envié a este Tribunal Plan Individual, informe conductual y Progresividad del jóven sancionado. Visto oficio Nº 12453, de fecha 02-10-2010, remitido a este despacho, por el Tribunal de Control Nº 1, se ordena su reingreso del adolescente al Centro, por cuanto estaba evadido desde el 17-09-2010. Líbrese boleta de reingreso, de traslado y notifíquese a Fiscal y Defensa.-
Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO