REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000109

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 04-08-2009, donde se dictó medida sancionatoria No Privativa de Libertad en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido el día 30 de enero de 2009, a semilibertad por el lapso de Un (01) año e imposición de reglas de conducta, por el lapso de Seis (06) meses, mediante la cual se verifico el incumplimiento injustificado de estas sanciones.
Asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO
En audiencia por incumplimiento celebrada en fecha 04-10-2010, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, Secretario Abg. Elmer Júnior Zambrano y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de VERIFICACION. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 18º del M.P. Abg. Alba Casanova, el Joven sancionado y la Defensora Publica Abg. Fanny Romero, todos identificados al encabezamiento del acta. Se da inicio al acto y se le explica al sancionado los motivos de la misma y se le concede la palabra al Joven sancionado a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal: “no voy a declarar nada, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa, quien solicito se le conceda otra oportunidad para que pueda cumplir ya que el joven es adicto a las drogas y es considerado enfermo, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: Solicito se declare el incumplimiento de la sanción, ya que en principio se le acordó la suspensión de la sanción porque se encontraba privado de libertad por otro asunto en esta jurisdicción, y se acordó su ubicación debido a que no fue localizado y fue detenido porque cometió un nuevo hecho delictivo, incumpliendo así las reglas de conducta indicadas como sanción, solicito sea privado de libertad por el lapso de seis meses, es todo.

El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de causa este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Oída la exposición de las partes, se declara el incumplimiento de la sanción impuesta en este asunto, y se procede a imponer la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de seis meses. SEGUNDO: Se acuerda OFICIAR a la COMANDANCIA DE LA POLICIA ordenando el traslado del sancionado al CPRCO. TERCERO: Se acuerda OFICIAR A LOS TRIBUNALES DE CONTROL Nº 6 Y Nº 2, asuntos P-10-13923 y P-10-2493 respectivamente a fin de informarles la decisión dictada en este acto.

En cuanto a la sanción de semilibertad y reglas de conducta no consta su cumplimiento, por lo que se declara incumplida las sanciones de semilibertad y reglas de conducta injustificadamente. Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Seis (06) meses, la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.


DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida sancionatoria de semilibertad por el lapso de un (01) año y imposición de reglas de conducta por el lapso de Seis (06) meses y en consecuencia, se acuerda al jovenVíctor Manuel Colmenarez, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Seis (06) meses, la cual vence el 07-04-2011 y debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO