REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000342
ASUNTO: KP11-P-2008-000342
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público, Abg. GABRIEL PEREZ COLLANTES, contra de los ciudadanos:
1.- José Ramón Flores, Titular de la Cedula de identidad Nº 5.919.918, Venezolano, nacido en Carora, Municipio Torres, el 17-03-1955, de 56 años, de Ocupación Artesano, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción 6 Grado de Educación Básica, hijo de Asunción Flores y de Solano Álvarez, domiciliado en la Calle San Juan Casa Nº 1-113. Sector El Yabal, al lado de Dionisio Flores, Carora, Municipio Torres. Teléfono: 0416-1513241.
2.- Alexander José Suárez, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.776.228, Venezolano, nacido en Carora, Municipio Torres, el 03-12-1978, de 29 años, de Ocupación Obrero, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción 6º grado, hijo de Silvia del Carmen Suárez y de Gabriel Rodríguez, domiciliado en la Calle San Juan Casa Nº 3-48 casa de color rosado con rejas azules, Carora, Municipio Torres. Teléfono: 4217008.
3.- Enderson José Carrasquero Campos, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.942.066, Venezolano, nacido en Carora, Municipio Torres, el 29-12-1981, de 24 años, de Ocupación Soldado del Ejercito, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción 6 Grado de Educación Básica, hijo de Mireya Campos y de Eulogio Carrasquero, domiciliado en el Sector Torrelles, calle Vargas con Ramón Pompilio casa S/N de color blanco al lado de Nairobi, Carora, Municipio Torres. Teléfono: 4217008.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 84 del Código Penal.
En virtud de que en “En fecha 10 de agosto de 2008, la Fiscalía 22º tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Grupo de Inteligencia y Apoyo de la Comisaría de Carora, zona policial Nº 7, quienes el 26/08/2008, dejan constancia a través de Acta Policial, el procedimiento llevado a cabo en ejecución de una Orden de Allanamiento, emanada del Juez de Control Nº 12, a un inmueble ubicado en Final de la Calle San Juan, con calle Vargas, casa S/N , sector el Yabal, del Barrio Torrellas, casa de Bloques, tipo Rural, pintada de color salmón y verde, con rejas de color metal de color negro, de esta ciudad de Carora, dichos funcionarios al llegar al sitio se les dio acceso al mismo y efectuando una revisión minuciosa del lugar, en una mesa ubicada en el dormitorio del ciudadano José Ramón Flores, se encontró en un envase con tapa de color blanco con letras que dicen REDU GRAS, contentivos con trozos de pitillos de una sustancia de olor fuerte, en dicha vivienda se encontraban Alexander José Suárez, quien habitaba la casa, Carlos Luís Quintero y Enderson José Carrasquero en condición de visitante, por lo que procedió a trasladarlos hasta la sede de la Comandancia y colocarlos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos José Ramón Flores, Titular de la Cedula de identidad Nº 5.919.918, Alexander José Suárez, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.776.228, y Enderson José Carrasquero Campos, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.942.066, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal.
Seguidamente se le impone a los acusados del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quienes cada uno y por separado, exponen: “NO DESEAMOS DECLARAR Y NOS ACOGEMOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
Por su parte la defensa expone: Rechazo y Contradigo la acusación fiscal y de ser el caso de ser admitida me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, y solicito con respecto al ciudadano Ramón José Flores, la extensión de la medida de presentación de conformidad con el articulo 264 del COPP con respecto al tiempo que considere este Tribunal.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:
DISPOSITIVA
El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 22º del Ministerio Público, contra los ciudadanos José Ramón Flores, Titular de la Cedula de identidad Nº 5.919.918, Alexander José Suárez, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.776.228, y Enderson José Carrasquero Campos, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.942.066, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal.
SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual corre inserto al folio 125 al 127, a excepción del Acta Policial, las cuales hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. El Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados de autos libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: Alexander José Suárez y el mismo expone que:” NO VOY ADMITIR LOS HECHOS”.Seguidamente se le pregunta al imputado Enderson José Carrasqueño Campos:: “NO VOY ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le pregunta al imputado Ramón José Flores: NO VOY ADMITIR LOS HECHOS”.
TERCERO: Se revisa la medida a solicitud de la defensa en lo que respecta José Ramón Flores de conformidad a lo establecido en el Art. 264 del COPP, de cada 30 días a 45 días. Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO