REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002151
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002151
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 14 de Octubre 2010, impuesta al ciudadano:

JOSÉ RAFAEL SUÁREZ RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.846.356, de nacionalidad Colombiana, Fecha de Nacimiento: 15/06/1987, Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Pastor Oropeza, Carora, Estado Lara, Hijo de: Rafael José Suárez, Madre Ana Ramona Rivero, Dirección, Callejón Coromoto entre Barrio las Mercedes con Calle Bolívar, casa 19-15, diagonal la Quesera dueño Manuel Crespo.

Imputado: VICTOR JOSE MELENDEZ TORRES, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.952.720, Fecha de Nacimiento: 21/11/84, Edad 25 años, Hijote. Gloria Meléndez, Padre Visitación Meléndez, Dirección. Perdón León Torres, Calle 1, Carrera, Carora Estado Lara, a tres casa de la Licorería Pastor, Teléfono; 0426-4602062.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.


La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 12 de octubre de 2010, a las 12:50 horas de la Mañana, en la Estación de Servicio El Mara, ubicada el la Av. Francisco de Miranda con Av. Rotario, de esta ciudad de Carora, por Funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delación Carora, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 7) de fecha 12 de octubre de 2010, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 19 al 22) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó La nulidad absoluta de todo el Procedimiento, y ante la solicitud de la defensa, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 248 del COPP, toda vez que los funcionarios del CICPC, no estaban realizando procedimiento alguno, aunado al hecho de que el delito por el cual los presente la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, no cumple con lo pautado en el Art.218 del Código Penal, es decir no existen elementos de convicción que hagan presumir y así lo considera quien juzga que se cometió el delito de Resistencia a la autoridad, razón por la cual se decreta la nulidad absoluta y en consecuencia la Libertad Plena de los imputados de autos y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: La Nulidad Absoluta de Todo el Procedimiento y en consecuencia acuerda la Libertad Plena de los Imputados.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO