REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001906
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1906


En fecha 23 de Septiembre de 2010, la Abg. BELKYS YASMIL RAMOS CRESPO, en su carácter de, Fiscal Auxiliar 8º, presenta escrito de Acusación, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRES SANTELIZ, C.I Nº (Nunca ha cedulado).

LOS HECHOS IMPUTADOS: “En fecha 19-02-02, se inicia la presente investigación, por motivo de denuncia hecha por el ciudadano GOMEZ MARTINEZ GUILLERMO ADOLFO, ante la GNB, en la cual manifiesta, que el día domingo 17 de febrero de 2002, en horas de la tarde, aproximadamente la 5:30 de la tarde, llegó en su moto, a la casa de un vecino, quien vende comida, con la finalidad de desayunar, estacionó la moto en la parte de afuera y pasó a la casa, al salir para chequear la moto se percata que la misma ya o estaba, le preguntó al ciudadano Nelson Franco, quien es su vecino si había visto la moto, le dijo que si, que se la había visto a dos sujetos sin encenderla, a lo que salió corriendo a buscarlos, pero dijo que la moto la llevaba Ángel Primera y Miguel, a quien le dicen el Picurito, después se fue a poner la denuncia al Comando Policial, donde no le tomaron la misma por no tener los documentos de propiedad de la moto, ya que estaban dentro del referido vehículo, posteriormente el día 19 de febrero de ese año su amigo Engly Gil, le dijo que Miguel Alias El Picurito, se encontraba en la ciudad de Carora, logrando encontrarlo en Campanero, al verlo lo agarraron lo amarraron y en un rapidito de La Línea La Pastora lo trajo hasta el Comando de la Guardia Nacional donde se lo entregó al jefe del puesto sin golpes ni rasguños, donde el Picurito delante de mi persona, manifestó que el Tenía la moto, saliendo en Comisión hasta el lugar que le dijo el Picurito, pero no se encontró nada, Aperturandose la Investigación Penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico.

En fecha 23/09/2010, Esta Juez se aboca al conocimiento de la causa y acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 21-10-2010.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21-10-2010, el Representante del Ministerio Público expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo, indica los elementos de convicción y ofrece los medios de probatorios testimoniales y documentales para ser llevados a juicio por ser lícitos, necesarios y pertinentes encuadrando el ilícito imputado a MIGUEL ANTONIO TORRES SANTELIZ, C.I Nº (Nunca ha cedulado), en el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, MIGUEL ANTONIO TORRES SANTELIZ, C.I Nº (Nunca ha cedulado), respondió que no iba a declarar.
Se le cedió la palabra a la Defensa Publica de MIGUEL ANTONIO TORRES SANTELIZ, C.I Nº (Nunca ha cedulado), y expuso: ratifica escrito donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto el delito por el cual acusó la Fiscalía supera el lapso establecido en el Código Penal en su artículo 108 numeral 3, aunado al hecho de que desde que transcurrieron los hechos hasta la fecha que presentaron acto conclusivo han trascurrido 8 años y 11 meses. A todo evento se adhiere a la Comunidad de las Pruebas.

DISPOSITIVA
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa de la acusada. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: el Tribunal conforme al 330 del COPP en su numeral 3º, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde el Ministerio Público, tipifica por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual comporta una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su termino medio seis (06) años, el cual estamos en presencia de una prescripción Ordinaria, desde que el Ministerio Publico presenta su Acto Conclusivo, han transcurrido un lapso de ocho (08) años, once (11) meses, y tres (03) días, superando pues el lapso, es decir el lapso de la prescripción ordinaria, tiempo este que supera lo establecido entonces en el articulo 108 numeral 3º es por lo que este Tribunal conforme al articulo 330 en su numeral 3º COPP, en relación con el Art. 318 numeral 3º y Art. 48 numeral 8 EJUSDEM, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRES SANTELIZ, C.I Nº (Nunca ha cedulado), quedando extinguida así la acción penal. Se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial, una vez fenecidos los lapsos correspondientes. REGISTRESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO.