REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001276

ASUNTO: KP11-P-2010-001276

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por la ciudadana: DENISE JANET ALONSO MONTEAVARO, C.I Nº 9.601.438, en su condición de apoderada de La Empresa TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/03/1996, bajo el Nº 47, Tomo 3-A, tal como se desprende de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11/06/2010, inserto bajo el Nº 29, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, La referida empresa se encuentra representada legalmente por el ciudadano Marco Tulio Peña Osorio, C.I Nº 4.702.695, Gerente General y quien tiene los mas amplios poderes de Administración y Disposición de la misma, siendo este la persona facultada para confir poder a la Solicitante del Vehículo, dicha solicitud hace referencia a la entrega de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: VISION CX613 CO, AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: E7-330/350-4R2885; SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AK07Y75N002106, PLACA: 97KDAS, este Tribunal de Control No.10, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha 09 de Junio de 2010, cuando La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, en el Punto de Control, del Sector Las Palmitas, Carretera Lara-Zulia, Municipio Torres, en el cual al realizar inspección al vehículo conducido por el ciudadano: GARCIA VELANDRIA LUIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.570.883, el mismo al ser revisado minuciosamente, una vez realizada la misma, se le efectuó revisión a los seriales del vehículo, logrando observar que el mismo se encuentra Suplantado.

Cursa folio 61 al 64, Experticia de Reconocimiento Legal o Reactivación de Seriales de un vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: VISION CX613 CO, AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: E7-330/350-4R2885; SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AK07Y75N002106, PLACA: 97KDAS, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:

1.-El Serial de la Carrocería se encuentra FALSA.
2.- El Serial del Chasis. Es ORIGINAL.
3.- El Serial del Motor se encuentra ORIGINAL.
4.- La Etiqueta de Seguridad fue DESINCORPORADA.
El Vehículo fue verificado a través del Sistema Computarizado (SIIPOL-GUARICO) y no Presenta Solicitud.

Al Folio 146 y 147 cursa Experticia de autenticidad o falsedad, practicada por CICPC, por el Experto Mary Barrios, donde deja Constancia de lo siguiente:
Que el Certificado de Registro del Vehículo (titulo de propiedad) es ORIGINAL.

Cursa folio 152 al 155, Experticia de Reconocimiento Legal o Reactivación de Seriales, por el Experto SM/2DA JIMENEZ CASTILLO PRIMITIVO, adscrito a la GNBV, Tercera Compañía, de un vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: VISION CX613 CO, AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: E7-330/350-4R2885; SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AK07Y75N002106, PLACA: 97KDAS, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:

1.-El Serial del DASH PANEL de la Carrocería se encuentra ORIGINAL SUPLANTADO.
2.- El Serial del Chasis. Es ORIGINAL.
3.- El Serial del Motor es ORIGINAL.
NOTA: El vehículo fue verificado y no presenta ningún tipo de solicitud ante el Sistema, solo presenta error en el serial del motor, porque registra de la siguiente manera E7-3303-350-4R2885 y el serial es solo (4R2885), ya que los otros números aparecen son solo las libras del motor y la cabina fue cambiada.

En fecha 01 de Julio de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…acordó negar la entrega del vehículo, CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: VISION CX613 CO, AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: E7-330/350-4R2885; SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AK07Y75N002106, PLACA: 97KDAS, vista la incertidumbre que se presenta con el vehículo, al arrojar la experticia seriales negativos.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es la ciudadana DENISE JANET ALONSO MONTEAVARO, C.I Nº 9.601.438, en su condición de apoderada de La Empresa TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/03/1996, bajo el Nº 47, Tomo 3-A, tal como se desprende de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11/06/2010, inserto bajo el Nº 29, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones.

Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega, sin embargo los documentos presentados por la solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, ésta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en PLENA PROPIEDAD, a la Ciudadana DENISE JANET ALONSO MONTEAVARO, C.I Nº 9.601.438, en su condición de apoderada de La Empresa TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA C.A.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en PLENA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: DENISE JANET ALONSO MONTEAVARO, C.I Nº 9.601.438, en su condición de apoderada de La Empresa TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/03/1996, bajo el Nº 47, Tomo 3-A, tal como se desprende de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11/06/2010, inserto bajo el Nº 29, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones. Quien se encuentra domiciliada en Barrio Jacinto Lara, calle 3 entre carreras 2 y 3 Nº 2-85, Barquisimeto, Estado Lara. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: VISION CX613 CO, AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: E7-330/350-4R2885; SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AK07Y75N002106, PLACA: 97KDAS, a la ciudadana DENISE JANET ALONSO MONTEAVARO, C.I Nº 9.601.438, en su condición de apoderada de La Empresa TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA C.A. Sírvase hacer entrega de los documentos originales del Vehiculo, previa certificación de las copias las cuales quedaran en su lugar.
Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



EL SECRETARIO