REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001322
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0001322
Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra de los ciudadanos ELEISE ANTONIO OCHOA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.674.127, Fecha de Nacimiento: 26-11-1977, Edad 32 años, Lugar de nacimiento: Curarigua- Edo Lara, hijo de Maria Ochoa (Difunta) y Pablo Pacheco, Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: No Estudio; Residenciado en: La Rinconada, sector Quebrada Oscura, casa S/N, casa de barro. Curarigua- Estado Lara. Teléfono: 0416-4561187.Victima. Dorys Caruci. CI. 9.639.273. Delito: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 primero y Ultimo Aparte y articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 19/07/10 por este Tribunal Décimo de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada ocho (08) días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 primero y Ultimo Aparte y articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Alega la Defensa Técnica que su representado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión de la medida.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, así mismo no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que les fue impuesta al referido ciudadano, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada TREINTA (30) días, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor del ciudadano ELEISE ANTONIO OCHOA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.674.127, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 primero y Ultimo Aparte y articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando El mismo obligado a presentarse una vez cada Treinta (30) días.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
EL SECRETARIO.