REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000146
ASUNTO: KP11-P-2010-000146
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. Reinaldo Jesús Saume, contra el ciudadano:
OCTAVIO RAMON CHAVEZ RIERA, titular de la Cedula de Identidad V- 5.916.504, Fecha de Nacimiento: 02-12-1952, Edad: 58 años; Hijo: de JESÚS María Chávez y MRÍ Riera de Chávez (Difuntos), Profesión u Oficio: Criador; Residenciado en Sector La Esperanza, vía Lara-Zulia, a 600 metros de la escuela, Municipio Torres, Estado Lara.
Delito: ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte, 319, todos del Código Penal.-
En virtud de que en “los ciudadanos Emiliano José Castro Mosquera y Oscar José Castro Mosquera, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.847.770 y 9.633.403, respectivamente, en representación de su padre Emiliano José Castro Laguna, C.I Nº 1.436.407, asistidos por el Abg. Felipe José López y Marfil Gómez Timaure, presentan querella acusatoria, en contra del ciudadano OCTAVIO RAMON CHAVEZ RIERA, ya identificado, por cuanto señalan que el ciudadano Emiliano José Castro Laguna, C.I Nº 1.436.407, es el legitimo propietario de un inmueble que consiste en un fundo con todas las bienhechurías anexas al mismo denominado “Barcelona”, ubicado en la Parroquia Montañas Verdes, del Municipio Montes de Oca, con una extensión de Terreno Baldío de aproximadamente 136 hectáreas, cultivado de pastos artificiales, totalmente cercado con alambre de púas y estantillo de madera, que en fecha 23 de agosto de 2004 el ciudadano OCTAVIO RAMON CHAVEZ RIERA, ya identificado, se presenta en la Finca antes descrita, mostrando a los querellantes, un documento donde Emiliano José Castro Laguna, C.I Nº 1.436.407, le vende la finca con todos los derechos, ante tal situación los querellantes se trasladan a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres y al constatar y revisar los libros donde aparecen insertos los documentos de propiedad sobre el inmueble a nombre de Emiliano José Castro Laguna, C.I Nº 1.436.407, en efecto consiguen que sobre los mismos existen una nota marginal donde se hace alusión a un documento de venta donde ciudadano le da en venta al ciudadano OCTAVIO RAMON CHAVEZ RIERA, ya identificado, la totalidad de los derechos y acciones sobre dicho fundo, ante todo esto el ciudadano Emiliano José Castro Laguna, C.I Nº 1.436.407, manifiesta que nunca ha vendido ni mucho menos firmado documento o papel alguno de venta del inmueble antes descrito, ni por la Oficina Subalterna antes mencionada, ni por ninguna otra oficina, desconociendo igualmente el hecho de haber estampado sus huellas dactilares y la firma de la esposa, ciudadana MARÍA DE LOURDES MOSQUERA DE CASTRO, C.I Nº 5.923.599, ante las Experticias GRAFOTECNICA Y DACTILOSCOPICA se desprende, que no se trata de la firma de la esposa del ciudadano Emiliano José Castro Laguna, C.I Nº 1.436.407 y que las huellas no son del ciudadano antes señalado, por lo que se presume que se esta ante un delito de Estafa Agravada.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de octubre de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano OCTAVIO RAMON CHAVEZ RIERA, titular de la Cedula de Identidad V- 5.916.504, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte, 319, todos del Código Penal.-
Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: QUE NO DESEABA DECLARAR.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima Emiliano José Castro Mosquera quien expone: “ Respecto cuando vino el señor Octavio Riera, el dijo que no conocía a mi papa, la Juez le dijo que ese Juicio era penado por la leí, y se le dijo que los documentos son falsos, en los documentos s encuentra el documento de la deuda, donde mi padre no le debe nada al banco y la finca nunca a estado en venta, a efecto vivendi se deja constancia que se muestra documento generado por el Superintendente de Bancos donde la Finca no tiene deuda“. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima Oscar José Castro quien expone. “Esa Finca no tiene deuda, esa finca es una Herencia, yo lo que quiero es nuestra tierras, esas tierras están hechas con el sudor de nuestra frente y nuestro padre, las tierras tenemos que tenerlos nosotros, esas tierras no puede tenerlas nadie, nosotros no queremos problemas con nadie“. Es Todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Esta Defensa plantea la excepción establecida en el articulo 28 en su numeral 5º, esta defensa considera que es una excepción de orden publico con respecto a la excepción, ambas han operado en ambos casos ya que el documento fue dado por la Banco Agro, en don de la finca no presenta deuda y se subroga la deuda, es evidente que desde el 19 de Enero de 1984 han trascurrido mas de 27 años, el Ius Puniendo del estado tiene un limito, por lo cual considero que la acción penal a prescripción, esta excepción no puede ser subsanada por ninguna de la departes, y en consecuente solicito sea declara con lugar y en su defecto se decrete el Sobreseimiento, en caso contrario esta defensa se adhiere a la Comunidad de la Prueba presentada por el Ministerio Publico, asimismo traigo a colacion un sentencia Nº 385, de fecha 21-06-2005, donde la Sala de Casación reitera el tiempo de la radicación de penas como la prescripción. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: Con respecto a la excepción opuesta ese representante fiscal deja a consideración del Tribunal las mismas. Es Todo.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:
Como Punto Previo declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, toda vez que es en fecha 23 de agosto de 2004, es cuando el ciudadano acusado OCTAVIO RAMON CHAVEZ RIERA, titular de la Cedula de Identidad V- 5.916.504, es que se aparece en el fundo manifestándole a los querellantes que el ciudadano Emiliano José Castro Laguna, C.I Nº 1.436.407, le habían vendido un inmueble anteriormente descrito, por lo que estamos hablando de dos fechas 1984 y 2004, que es ante un Tribunal de Juicio con la evacuación de las pruebas y expertos en la materia, que se pueda determinar cuando fueron colocadas las firmas y huellas, pues si fue en el año 2004 no estaríamos ante una prescripción. Razón por la cual este Tribunal declara sin lugar las excepciones.
DISPOSITIVA
El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano OCTAVIO RAMON CHAVEZ RIERA, titular de la Cedula de Identidad V- 5.916.504, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte, 319, todos del Código Penal.-SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, LAS CUALES CORREN INSERTA EN EL ESCRITO ACUSATORIO A LOS FOLIOS 548 AL 551 DE LA SEGUNDA PIEZA, a la que se adhiere la defensa. TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO