REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 8 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000446
ASUNTO: KP11-P-2009-000446
Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:
En fecha 08 de octubre de 2010, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha 15 de Diciembre de 2009, Este Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó Orden de Captura en contra del ciudadano OBILIO GREGORIO GALICIA MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.943.634, Ahora bien, en fecha 08 de Octubre de 2010, en la Audiencia el ciudadano de autos, declara que “…Yo tenia cita para venir, yo me entere en la carnicería donde hago un trabajo de construcción, que me andaban buscando la policía, salí a verificar y en ese momento paso el inspector Marcos que iba para su guardia y me capturaron Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien solicita el derecho de palabra y expone: y visto que en la presente causa consta acto conclusivo por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publicó, es por lo que solicito la celebración de la audiencia preliminar. Es todo. Seguidamente la Juez: Oído como fue la solicitud formulada por la defensa privada Abg. Efrén Caripa en este acto, sobre la cual no hace objeción la Fiscalía a los fines de que se celebre la audiencia preliminar, por cuanto están todas las partes presentes y consta acto conclusivo, Este Tribunal de conformidad con lo establecido con el articulo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela procede a la realización de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido con el articulo 327 del COPP. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvieron lugar el hecho punible del ciudadano Obilio Gregorio Galicia Montero, solicito se admita totalmente la acusación, así como los medio probatorios, se enjuicie al mencionado ciudadano y se ordena la apertura a juicio reservándose el derecho de ampliar y modificar la acusación me reservo. Es todo. Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: No desea declarar, Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien solicita el derecho de palabra y expone: Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico esta defensa considera que dicho acto conclusivo no llena los extremos de Ley en delito calificado tanto de Violencia Agravada como el de Actos Lascivos por cuanto los elementos de convicción presentado por la referida fiscalía donde presenta un informe forense donde solo explica una lesión de quince días de curación por lo tanto esta defensa se opone a la acusación presentada por la referida fiscalía, igualmente en un supuesto negado nos acogemos a la comunidad de las pruebas. Es Todo: Seguidamente el Juez cede la palabra a la victima, quien expuso: Porque un día el estaba tomado y me encontró en el río con un muchacho me estaba besando, no se que pensó, me agarro y me llevo a la casa y me bajo el short para castigarme, el me dijo que me quedara el quería abusar de mi me escape por la ventana y mi hermana me ayudo, ella me acompaño para denunciarlo, y desde esa denuncia el se porta bien conmigo y con mi hermana, me ayuda económicamente porque yo estoy casada y tengo un hijo, el ese día me bajo los shorts el decía mi hermanita que el metía los dedos en el culo para ver si era señorita, yo me asuste mucho y me dijeron que si el llegaba rascado me podía hacer una cosa peor, mi hermanita tiene doce y para el hecho tenia 11 y mi otra hermana tiene 22, el no me toco ni abuso de mi solamente me bajo el short, no me reviso el medico forense, aun cuando mi hermana me llevo para que el medico forense, no me reviso ningún medico, solo me hizo unas preguntas. Es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia 25 del Ministerio esto de conformidad con el articulo 330 numeral 2º del COPP, en virtud de que la revisión del asunto, como de los medios probatorios de la referida fiscalía observa este Tribunal que no existe elementos de convicción que hagan presumir el hecho ilícito de Actos Lascivos previsto y san 45 del Código Penal Venezolano en su primer aparte, razón por la cual el Tribunal solo admite el delito de violencia Física Agravada previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley en relación con el articulo 65 numeral 2º ejusdem, se admite los medios probatorios presentados por la mencionada fiscalía los cuales hace suyos la defensa en virtud de la comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a su defendido. Segundo: La defensa solicita el derecho de palabra manifiesta: Que vista la admisión parcial por delito de Violencia Física Agravada, por lo que solicito a este Tribunal imponga nuevamente las alternativas de la prosecución del proceso a mi defendido, a fin de hacer uso de la Suspensión Alternativas del Proceso previsto en el articulo 42 del COPP. Se impone nuevamente las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso. Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: Manifiesta: Yo admito la Violencia Agravada y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. La Fiscalía no hace oposición a la Admisión de hechos por parte del acusado de autos.
DECISION
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: oída la admisión de hecho del acusado ciudadano Obilio Gregorio Galicia Montero, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de 1 AÑO contado a partir de la fecha en que el ciudadano de autos de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
La del ordinal 1º, de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
La del ordinal 3º Abstenerse de consumir drogas, ni abusar de la bebidas alcohólicas.
La del ordinal 8º permanecer en un trabajo estable.
Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrense los correspondientes oficios, regístrese, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO