REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Octubre de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0002139
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 13-10-2010, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Antonio José Baldallo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 14-05-1975, edad 34 años, hijo de Olida Álvarez y Antonio Baldallo, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º de primaria, de profesión u oficio: agricultor, domiciliado en Río Tocuyo, Caserío Monte Negro, vía Oso Blanco, casa sin número de color blanco, a cuatro cuadras del Mercal, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0252-4442405 (de su hermana Rosalía Baldallo) No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
En fecha 13-10-2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Leopoldo Navas, IPSA Nº 17.372, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio la Ganadera, piso 1, oficina Nº 4, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Telf.: 0416-7517367, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Antonio José Baldallo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Si deseo declarar, Manifestando: Yo venía caminando por la acera y estaban los funcionarios parados y me meten la mano para que me levante le sweater y me dicen que iba a robar a la señora y en que momento. Es todo.La Defensa: “…Esta Defensa Técnica se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días, solicito se fije reconocimiento en rueda. Es todo..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto consta en, Acta de Investigación realizada en fecha 11-10-2010, suscrita por Guiner González y Nelson Suárez funcionarios del Comando de la Comisaría Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio tres (06); y de Actas de Denuncia 11-10-2010, suscrita por Lourdes Reyes, rendida ante la sede de dicho Comando y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores en la sede del comando y se presentó la presunta víctima de autos, informando que en fecha 11-10-2010, en horas de tarde, en la calle Avenida Francisco de Miranda, con calle Riera Silva, cuando un ciudadano trató de despojarla de sus pertenencias, siendo detenido el imputado de autos quien al realizarle la revisión corporal no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico. Tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido por conductas tipificadas como Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Lourdes Reyes y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 11-10-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 11-10-2010, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 04:55 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante a criterio de quien decide es necesario considerar la buena conducta predelictual del mismo que arroja la revisión del Sistema Juris 2000 y en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 el prevé que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; el Tribunal deberá imponer ésta última; en consecuencia considera quien decide procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Antonio José Baldallo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Lourdes Reyes
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone al ciudadano Antonio José Baldallo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial penal
CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 03-09-2010 a las 8:00 a.m, por lo que se acuerda librar boleta de notificación a la víctima reconocedora Lourdes Reyes, titular de la cédula de identidad nº 12.449.439, con residencia en la Calle Bolívar con Callejón Coromoto, casa S/N, frente a la sede Movilnet Carora Estado Lara, y oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines de informar sobre el acto a realizar.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día de hoy 13-10-2010. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-2139