REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 13 de octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002143
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Álvaro Luís Páez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.102, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 01-01-1988, edad 22 años, hijo de Felipa Álvarez y Luís Páez (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 2º de Bachillerato de profesión u oficio: parrillero, domiciliado en Callejón Padre Gutiérrez entre Av. Torrellas y Jacobo Curiel, casa Nº 31, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-3561660 (de su madre) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Wilmary del Valle Gatica Ramos.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 13 de octubre de 2010 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Álvaro Luís Páez Álvarez, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 y encabezamiento y primer aparte y la agravante del artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 93 de la Ley Especial, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 79 en relación al artículo 94 de la Ley Especial. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley que rige la materia, por cuanto es cuñado de la víctima y le sea impuesta medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante este tribunal. La víctima presente manifestó su deseo de declarar y a tal efecto señaló: Si deseo declarar, yo no lo molesto, desde que el esta preso lo que hace es llamar y molestar, tengo testigo a mi familia, todo eso feo que el me hizo fue delante de mi hijo de dos años, yo si tengo el teléfono de el y no se lo voy a dar, voy a cambiar el chip y lo voy a vender y porque necesito plata, tengo que hacerme unos examenes, tengo que tomar una vitamina y no tengo plata, no quiero que este de metido, no quiero que me busque después que el niño nazca, la mujer con la que tiene otro hijo lo llama en la madrugada, y le dice, es todo Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo declarar. Manifestando: yo le mande un mensaje a ella y ella me dijo que iba a vender el teléfono, ella me cela, piensa que ando con otra mujer, y yo del trabajo voy para Carorita, si no me quiere devolver el teléfono no importa, yo veo como me compro otro. Es todor”. La Defensa quien manifestó: “Esta Defensa vista la declaración de la víctima y de la revisión de la constancia médica, con toda responsabilidad puedo señalar que las características o afectación de lo señalado en la constancia médica no se corresponde con la apariencia física de la victima y aunado a lo dicho por la misma en esta audiencia, esto pudiera determinar que la violencia física no ocurrió, así mismo solicito que el procedimiento siga por el procedimiento especial y que el Tribunal valore la desproporcionalidad en que para mi representando seria una medida cautelar de presentaciones, es por esto que se opone esta defensa a la presentación. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 11-10-10 realizada el despacho del Comando de la Comisaría Carora, que riela al folio (04 y 05) del presente asunto, Acta de inspección Ocular realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; la cual riela en el folio 05 del presente asunto, Acta de Investigación Penal nº 2295-2010, de fecha 27-09-2010, suscrita por SM/1ra Cote Gustavo Adolfeo, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (07) del presente asunto, con los mismos datos; Acta de Entrevista, de igual fecha y rendida por la víctima de autos y Constancia Médica, emitida por el Ambulatorio Tipo III de Carora, suscrito por la Dra. María Vargas, de fecha 11-10-2010, se desprende que el imputado de autos en fecha 11-10-2010, presuntamente llegó a su casa, y agredió a las víctima la ciudadana Wilmary del Valle Gatica Ramos, su concubina la cual está embarazada, ocasionándoles contusión en el pómulo derecho, escoriación en labio superior; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 11-10-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 11-10-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 8:25 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3º,5º, 6º y 13º, consistentes en 3º, 5º, y 6º de la Ley que rige la materia, como lo es la salida del presunto agresor de la residencia en común, la restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibición al presunto agresor, a que por si o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Álvaro Luís Páez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.102, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Wilmary del Valle Gatica Ramos. SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 5º, y 6º de la Ley que rige la materia, como lo es la salida del presunto agresor de la residencia en común, la restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibición al presunto agresor, a que por si o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 13 de octubre de 2010 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002143