REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 01 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002011
ASUNTO : KP11-P-2010-002011
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUX. 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DULCE PICON
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER VALERA PEREIRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENGERBERTH SIERRA y ALBERTO JOSE SILVA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VÍCTIMA: JEORGELIS THAIS PATIÑO INFANTE ACOMPAÑADA DE SU REPRESENTANTE LEGAL IRYS COROMOTO INFANTE CHIRINOS
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano JOSE ALEXANDER VALERA PEREIRA, identificado en actas, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente JEORGELIS THAIS PATIÑO INFANTE, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del prenombrado ciudadano, requiriendo la aplicación del procedimiento especial, previsto la mencionada ley.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa aceptación y juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER VALERA PEREIRA, el día 28/09/2010, en horas de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente JEORGELIS THAIS PATIÑO INFANTE, identificada en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, por presuntas agresiones físicas contra su persona, a quien el día en referencia le fuere practicado el reconocimiento medico legal por el Experto Medico Forense del mencionado cuerpo de investigación, a los fines de dejar constancia del carácter de las lesiones sufridas en la mejilla derecha, así como en las glándulas mamarias, imputándole la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente JEORGELIS THAIS PATIÑO INFANTE, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aras de garantizar las resultas del proceso requirió le fuese impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de PRESENTACIÓN cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como las medidas de seguridad y protección a favor de la Victima establecidas en el articulo 87 ordinal 5 y 6, es decir, Prohibición de acercarse a la victima, y realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado JOSE ALEXANDER VALERA PEREIRA, libre de presión, apremio y coacción, y a viva voz, manifestó: ““No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expresó ““Esta Defensa vista los hechos en primer lugar se adhiere al procedimiento especial de la Ley de Violencia y a la Medida Cautelar, haciendo la salvedad que por la entidad del delito y visto que mi defendido tiene su arraigo aquí en Carora solicito se le imponga la medida cautelar cada Treinta (30) días. Es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la adolescente JEORGELIS THAIS PATIÑO INFANTE, quien compareció voluntariamente al acto acompañada de su progenitora ciudadana IRYS COROMOTO INFANTE CHIRINOS, ello en atención a las disposiciones legales y constitucionales que le asisten, lo cual le fue explicado, manifestando la misma: “Que por que me amenazaba con cuchillos cuando peleaba conmigo. Es Todo”.
Ahora bien, de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente JEORGELIS THAIS PATIÑO INFANTE, por cuanto del contenido de la Acta de Denuncia, rendida por la víctima de autos de fecha 28-09-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el acta de Investigación Penal, levantadas y suscritas por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigación, con sede en esta ciudad, por lo que se desprende que el ciudadano imputado fue detenido en virtud que, presuntamente agredió físicamente a la adolescente JEORGELIS THAIS PATIÑO INFANTE, y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron en horas de la noche del día ya señalado, y el mencionado cuerpo de investigaciones, realizó diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho, procediendo a la identificación plena del ciudadano detenido, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso.
En igual sentido, se evidencia que dentro del lapso que establece el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dichas circunstancias acarrean la detención a los fines de asegurar la integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia, aunado a la circunstancia que la Victima en la presente causa es vulnerable no solo en materia de genero sino en atención a su edad, por lo que tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el pedimento Fiscal no objetado por la Defensa.
En atención a lo anteriormente expuesto, se hacen procedentes las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone al prenombrado imputado las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual fuere objetada por la Defensa técnica del imputado de autos, solo en lo que respecta a la periodicidad de las mismas, fundamentando su solicitud en cuanto a la entidad del delito, así como al domicilio, se observa que cuando se trata de delitos en materia de genero el legislador ha previsto en resguardo de los derechos que le asisten a la integridad física, psicológica y sexual, a la Victima, por tratarse del débil jurídico, ante la vulnerabilidad, ya sea por razones de fuerza física, dependencia psicológica, emocional o económica, aunado a la edad de la Victima, la posibilidad de la imposición de una medida cautelar, para lo cual se debe ponderar las circunstancias antes señaladas al momento de la imposición de una medida de coerción, mas aun cuando son delitos de gran trascendencia en nuestra sociedad, por lo que siendo que el imputado de autos reside en esta ciudad, considera quien juzga que el pedimento de la Defensa, atinente a las presentaciones a su defendido cada treinta días, debe ser declarado sin lugar, acogiéndose el pedimento fiscal, por lo que a partir de la presente fecha el imputado JOSE ALEXANDER VALERA PEREIRA, debe presentarse cada ocho días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito y Extensión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado JOSE ALEXANDER VALERA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.310, natural de Carora Estado Lara, nacido en fecha 29-03-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización Andrés Bello, casa S/N, casa de color amarilla, a dos cuadras de la cachapa el Morocho, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0426-9547854, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente JEORGELIS THAIS PATIÑO INFANTE. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, no objetada por la Defensa y en consecuencia se ordena la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le Prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y se le Prohíbe que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, la Defensa, imputado y Victima. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER LA CRUZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER LA CRUZ