REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 13 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002104
ASUNTO : KP11-P-2010-002104
JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADO: EDIXON JOSE SOLANO MELENDEZ
VICTIMA: KENNYMAR TAIRI ALVAREZ SOLANO, (Niña)
DELITOS: SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES
Visto que en fecha 11/10/2010, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en el estado Lara, formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida al ciudadano EDIXON JOSE SOLANO MELENDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, SUTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, ordinal 8 ejusdem, estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.
Se inicia la presente causa en virtud de la denuncia realizada en fecha 14 de mayo de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, por la ciudadana YOSSELIN TAIRI ALVAREZ ALVAREZ, (adolescente para el momento de los hechos), quien manifestó que el ciudadano EDIXON JOSE SOLANO MELENDEZ, quien para la indicada oportunidad era su concubino se llevo a su hija de nombre KENNYMAR TAIRI ALVAREZ SOLANO, de diecisiete días de nacida, procediendo el ente fiscal a oficiar a fin de ordenar las diligencias de investigación, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, lo cual a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en el delito de SUTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña KENNYMAR TAIRI ALVAREZ SOLANO, el cual establece una pena de prisión de seis mese a dos años, en atención al contenido del articulo 108, numeral 5 del Código Penal, siendo que el referido delito se encuentra evidentemente prescrito, requiere el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos que según lo expresado por la progenitora de la Victima, se dieron lugar en la forma ya indicada, observándose que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, ordinal 8 ejusdem, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible, siendo por tanto inoficioso continuar con la persecución penal.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 14 de mayo de 2007, fecha en la cual fueron denunciados los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido tres años, cuatro meses y veintinueve días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra del ciudadano EDIXON JOSE SOLANO MELENDEZ, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto que la ciudadana YOSSELIN TAIRI ALVAREZ ALVAREZ, denunció que el referido ciudadano se llevo a su niña de diecisiete días de nacida sin su consentimiento, desde el inicio de la investigación, en ningún momento ha sido formalmente imputado el ciudadano EDIXON JOSE SOLANO MELENDEZ, ni alguna persona por este hecho.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos denunciados el día 14 de mayo de 2007, donde aparecen como investigado el ciudadano EDIXON JOSE SOLANO MELENDEZ y como Victima la niña KENNYMAR TAIRI ALVAREZ SOLANO, en el delitos de SUTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, para el momento de los hechos Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO