REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 13 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002108
ASUNTO : KP11-P-2010-002108


ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: CARLOS JAVIER SALAS INFANTE (Niño)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

Visto que en fecha 08/10/2010, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico en el estado Lara, formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida por los hechos en los cuales perdiere la vida el niño CARLOS JAVIER SALAS INFANTE, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas Homicidio Culposo por Impericia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez en esta misma fecha, estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en virtud de la denuncia realizada en fecha 03 de septiembre de 1999, mediante denuncia formulada por el ciudadano CARLOS JOSE SALAS, ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, quien señaló que su hijo CARLOS JAVIER SALAS INFANTE, se fracturó el fémur de su pierna derecha, producto de una caída, siendo llevado por su persona al Hospital Pastor Oropeza, oportunidad en la cual le colocaron un yeso y permaneció hospitalizado durante siete días, siéndole colocado con posterioridad a su ingreso antibióticos producto de unas escaras, falleciendo con posterioridad a consecuencia de septicemia, indicando que la fecha en la cual falleció el niño el día 10 de agosto del referido año a las 6:30 horas de la mañana, procediendo el mencionado cuerpo de investigación a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, así como las diligencias de investigación pertinentes, entre las cuales se constata el protocolo de autopsia número 01-99A, suscrito por la Dra Maria Barrios, Medico Anatomopatólogo, del referido centro hospitalario, correspondiente al cuerpo del ciudadano quien en vida respondía al nombre CARLOS JAVIER SALAS INFANTE, así como entrevista a los médicos tratantes del mencionado niño, ciudadanos JULIO JOSUE VARGAS DELMORAL, GERARDO MARTIN VASQUEZ ZUBILLAGA, GREGORIA COROMOTO GARCIA OVIEDO, LUIS ALBERTO LOZADA, JORGE SEGUNDO BRETT HERNANDEZ, rendidas ante el mencionado cuerpo de investigación en el mes de octubre de 1999, sin que conste en actas, alguna otra actuación por parte del mencionado despacho fiscal, señalando la vindicta pública que el delito cometido por los médicos tratantes en perjuicio del niño CARLOS JAVIER SALAS INFANTE, de cinco años de edad para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, es el delito de HOMICIDIO CULPOSO (IMPERICIA) previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal venezolano Vigente, el cual para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se encontraba previsto en el articulo 411 del texto sustantivo penal.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos ocurridos el día 10 de agosto de 1999, los cuales se dieron lugar en la forma ya indicada, siendo que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible al haber transcurrido el lapso a que se contrae el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 10 de agosto de 1999, fecha en la cual se cometieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido once años, dos meses y tres días, tiempo superior al establecido en el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación por los hechos en los cuales perdiere la vida el niño quien en vida respondiere al nombre de CARLOS JAVIER SALAS INFANTE, esto el delito de Homicidio Culposo por Impericia previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y el cual fuere tratado por los médicos JULIO JOSUE VARGAS DELMORAL, GERARDO MARTIN VASQUEZ ZUBILLAGA, GREGORIA COROMOTO GARCIA OVIEDO, LUIS ALBERTO LOZADA, JORGE SEGUNDO BRETT HERNANDEZ, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que dicha circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: A solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en el estado Lara, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 10 de agosto de 1999, en los cuales perdiere la vida el niño quien en vida respondiere al nombre de CARLOS JAVIER SALAS INFANTE y el cual fuere tratado por los médicos JULIO JOSUE VARGAS DELMORAL, GERARDO MARTIN VASQUEZ ZUBILLAGA, GREGORIA COROMOTO GARCIA OVIEDO, LUIS ALBERTO LOZADA, JORGE SEGUNDO BRETT HERNANDEZ, en uno de los delitos contra las personas, esto es HOMICIDIO CULPOSO por impericia, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, tipo penal que a criterio de quien decide se subsume en la norma contenida en el articulo 411 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO