REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 14 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2004-000038
ASUNTO : KJ11-P-2004-000038
JUEZ PROFESIONAL: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA: ABG. MARSIL GOMEZ
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA QUINTERO
VICTIMA: MILITZA YADIRA CABELLO DE GOMEZ
DELITO: ALTERACION DE SERIAL DE CARROCERIA, O DE MOTOR DE VEHICULO O ADULTERACIÓN
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.850.911., fecha de nacimiento: 23-06-1970, de 40 años de edad, nacido en las Yaguas, Municipio Torres, Estado Lara, hijo de Isbelia Quintero (+) y de Melecio Torcate (+), Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: 6º grado de Educación Básica, residenciado en: La calle el Socorro, Avenida Vargas, frente de la Farmacia Tropical, bajando del cementerio, casa 10-60, Carora, Municipio Torres. Telf.: 0426-9530041, al cual se le imputó la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIAL DE CARROCERIA, O DE MOTOR DE VEHICULO O ADULTERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, y el cual en audiencia realizada en fecha 13 de octubre de 2010, solicitare el Sobreseimiento de la Causa, en tal sentido lo hace en términos que a continuación se indican.
En fecha 31 de agosto del presente año, el despacho fiscal presentó como acto conclusivo acusación contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito arriba señalado, procediendo este Juzgado a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en la fecha arriba indicada, y en la cual la Vindicta publica solicito se decretase el Sobreseimiento, tomando en consideración que el ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO, fue imputado por el Despacho a su cargo por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIAL DE CARROCERIA, O DE MOTOR DE VEHICULO O ADULTERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en el año2004, y presentado acto conclusivo por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la citada Ley, constando que no hay elementos que se le pueda atribuir al imputado por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIAL DE CARROCERIA, O DE MOTOR DE VEHICULO O ADULTERACIÓN, requirió el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso:Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el prenombrado, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No voy a declara. Es Todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana MILITZA YADIRA CABELLO DE GOMEZ, VICTIMA del delito por el cual fuere acusado el prenombrado imputado, quien manifestó: A mi me robaron la moto en el banco provincial y no se quien fue, y hace tiempo me la volvieron a robar. Es Todo.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, se adhirió al pedimento realizado por la representación fiscal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que un Estado de Derecho como el consagrado en el texto fundamental que protege al individuo, el cual no solo se desarrolla mediante el Derecho Constitucional, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, observa el Tribunal que la Representación Fiscal requirió el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, toda vez que el resultado de la investigación realizada con relación al delito por el cual fuere imputado el ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO, en audiencia de calificación de flagrancia realizada ante este Despacho el día 02 de junio de 2004, esto es el delito de ALTERACION DE SERIAL DE CARROCERIA O DE MOTOR DE VEHICULO O ADULTERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, no se realizó actuación alguna que haga posible la exigencia de responsabilidad penal a través del proceso penal al prenombrado ciudadano, por lo que de conformidad con el Art. 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las actas que integran la presente causa, se desprende la razonable acepción de que no puede atribuírsele al ciudadano antes mencionado el hecho objeto del presente proceso, motivo por el cual debe considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO, identificado en actas, por el delito ya indicado en los términos expuestos por la Representación Fiscal y a la cual manifestó su conformidad la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.850.911., fecha de nacimiento: 23-06-1970, de 40 años de edad, nacido en las Yaguas, Municipio Torres, Estado Lara, hijo de Isbelia Quintero (+) y de Melecio Torcate (+), Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: 6º grado de Educación Básica, residenciado en: La calle el Socorro, Avenida Vargas, frente de la Farmacia Tropical, bajando del cementerio, casa 10-60, Carora, Municipio Torres. Telf.: 0426-9530041, por el delito de ALTERACION DE SERIAL DE CARROCERIA O DE MOTOR DE VEHICULO O ADULTERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al prenombrado ciudadano, al Ministerio Publico y a la defensa. TERCERO: Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Líbrese los oficios a que hubiere lugar Cúmplase
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO