REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 21 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001530
ASUNTO : KP11-P-2009-001530
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO SANCHEZ
DEFENSA: ABG. LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADO: OSWAL CLEIMEN SERRANO SERRANO
VÍCTIMA: DAYANA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 07/ 10/2010, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano OSWAL CLEIMEN SERRANO SERRANO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.
Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó al imputado OSWAL CLEIMEN SERRANO SERRANO, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “No deseo declarar. Es Todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal por que los hechos no se corresponde con lo ocurrido y en caso contrario que sea admitida me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es Todo.”
Seguidamente, encontrándose presente la ciudadana DAYANA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, Victima de los hechos, explicado como fuere lo ocurrido en la audiencia, la misma manifestó: “Yo estoy embarazada y estamos juntos otra vez y con lo de las presentaciones que tiene lo puede perder el trabajo. Es Todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano OSWAL CLEIMEN SERRANO SERRANO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 27 de octubre de 2009, se presentó ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional numero 04, Destacamento número 47, la adolescente para el momento de los hechos DAYANA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, y manifestó que su pareja ciudadano OSWAL CLEIMEN SERRANO SERRANO, le causó unas lesiones en la cara y la cabeza, constatandose del resultado medico forense que consta en actas, el carácter de las lesiones, siendo estas equimosis retroarticular derecho, equimosis en región malar derecho y cara anterior de muñeca derecha, rasguños en cara anterior de cuello y por los cuales señalare el Despacho Fiscal en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos, ciudadana DAYANA DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ.
En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano OSWAL CLEIMEN SERRANO SERRANO, hoy acusado, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa.
2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, las cuales en modo alguno fueron objetadas por la defensa técnica y a las cuales hizo uso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Declaración de los funcionarios actuantes Agentes Felipe Suárez y Arnaldo Martínez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, así como del Experto Medico Forense Especialista I Dr Carlos Miguel Alvarez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del mencionado Cuerpo de Investigación, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes para el presente proceso.
• Declaración de los funcionarios Agente de Investigación SM/1RA Nieto Sanchez Rafael y S/2DO Castro Lopez Alexander, los cuales pueden ser ubicados en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional numero 04, Destacamento número 47, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente.
2.2.- Testimonio de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, adolescente para el momento de los hechos, Victima, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
2.3 Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia Medico Legal de fecha 15 de Junio de 2009, realizada por el Experto Medico Forense Especialista I Dr Carlos Miguel Alvarez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del mencionado Cuerpo de Investigación
3.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, impuesta por este órgano jurisdiccional, acogiéndose el pedimento realizado por el imputado en la audiencia en cuanto a la ampliación de las presentaciones a cada treinta días, sobre la cual no realizaron ningún requerimiento en el acto celebrado la representación fiscal ni la Defensa, Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano OSWAL CLEIMEN SERRANO SERRANO, titular de la Cedula de Identidad V-19.618.729. Fecha de Nacimiento: 17-10-1989. Edad: 20 años; Lugar de Nacimiento: Carora, estado Lara Hijo: Miletza Josefina Serrano Serrano, (padre manifiesta desconocido); Profesión u Oficio: Obrero (Empaquetador en Establecimiento Chino al lado del Restaurante El Cantón) ; Grado de Instrucción: 7º Grado. Residenciado en: Final de la Calle Vargas entre Calles Monagas y Sucre, Casa S/Nº, Sector Torrellas, la casa posee tordo de cocacola, Esquina Bodega de la Sra. Victoria. Carora, Municipio Torres del estado Lara. Teléfono: 0424 573 55 24, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos, ciudadana DAYANA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, impuesta por este órgano jurisdiccional, con la modificación realizada en esta misma fecha. TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
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