REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 26 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002267
ASUNTO : KP11-P-2010-002267
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUX. 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DOMINGO RODRIGUEZ
IMPUTADO: ANGEL RAFAEL GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PERLA TORRELLES
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA
VÍCTIMA: DAYANA ORIANI CORDERO LOPEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ, identificado en actas, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaria de Carora, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA ORIANI CORDERO LOPEZ, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.
En fecha 25 de octubre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del prenombrado ciudadano, requiriendo la aplicación del procedimiento especial, previsto la mencionada ley.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ, el día 24/10/2010, en horas de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DAYANA ORIANI CORDERO LOPEZ, identificada en actas, ante la Comisaría de Burere, Zona Policial número 07, con sede en esta ciudad, por presuntas agresiones físicas contra su persona con un tubo de hierro, en la parte posterior del cuerpo y en el codo, a quien el día en referencia le fuere ordenado el reconocimiento medico legal por el mencionado cuerpo policial, constando en actas, constancia suscrita por la Dra Marina Briceño, medico del Ambulatorio Urbano tipo II con sede en esta ciudad, de cuyo contenido se desprende que la prenombrada ciudadana para el momento de la evaluación, esto e el día 24 del presente mes y año, al examen físico general evidenció hematomas en tórax posterior y escoriaciones en antebrazo y codo izquierdo, imputándole la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA ORIANI CORDERO LOPEZ, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aras de garantizar las resultas del proceso requirió le fuesen impuestas las medidas de seguridad y protección a favor de la Victima establecidas en el articulo 87 ordinal 5 y 6, es decir, Prohibición de acercarse a la victima, y realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas, así como la medida de coerción contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince días ante este órgano jurisdiccional.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado ANGEL RAFAEL GONZALEZ, libre de presión, apremio y coacción, y a viva voz, manifestó: “No deseo declarar. Es Todo”.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expresó: “Esta defensa solicita que se califique por violencia física y no por violencia física agravada por cuanto en la inspección ocular no se encontró el tubo con el cual presuntamente fue utilizado para causar daño a la victima, y estoy de acuerdo con las presentaciones periódica. Es Todo.”
Ahora bien, este Juzgado, previo a emitir pronunciamiento en cuanto al planteamiento realizado por la defensa relacionado con la precalificación realizada por el ente fiscal, es menester señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en fase preparatoria del proceso penal, la cual, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público, en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, así como la acumulación de todos los elementos de convicción y la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por las personas que son aprehendidas, de allí que tales calificaciones provisorias resultan necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal, habida cuenta de su naturaleza eventual, considerando lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, por lo que, puede ser modificada con posterioridad por el ente acusador, al momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, al tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva; es decir, que se trata de una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Despacho Fiscal, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean útiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar, para lo cual debe tomar en cuenta el modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, si lo hubiere, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado, en el delito que fuere precalificado por el ente fiscal como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA ORIANI CORDERO LOPEZ
En igual sentido, de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la referida ciudadana, por cuanto del contenido de la acta de denuncia numero 08 de fecha 24 de octubre de 2010, rendida por la víctima de autos, ante la Comisaría de Burere, Zona Policial número 07, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, así como el acta de Investigación Penal, levantadas y suscritas por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial, con sede en esta ciudad, por lo que se desprende que el ciudadano imputado fue detenido en virtud que, presuntamente agredió físicamente a la ciudadana DAYANA ORIANI CORDERO LOPEZ, y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 23 del presente mes y año, y el mencionado cuerpo de policial, realizó diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho, procediendo a la identificación plena del ciudadano detenido, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso.
En igual sentido, se evidencia que dentro del lapso que establece el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dichas circunstancias acarrean la detención a los fines de asegurar la integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia, aunado a la circunstancia que la Victima en la presente causa es vulnerable, por lo que tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el pedimento Fiscal no objetado por la Defensa.
En atención a lo anteriormente expuesto, se hacen procedentes las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone al prenombrado imputado las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana, salvo los derechos que lo asisten como padre de los hijos en común.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y siendo que el imputado de autos reside en esta ciudad, se acoge el pedimento fiscal, la cual no fuere objetada por la Defensa técnica del imputado de autos, por lo que a partir de la presente fecha el imputado ANGEL RAFAEL GONZALEZ, debe presentarse cada quince días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito y Extensión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado ANGEL RAFAEL GONZALEZ de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.839.116, Fecha de Nacimiento:29-11-1976, Edad: 44 años, Lugar de nacimiento: Tinaquillo, Estado Cojedes, Hijo de Maria Magdalena González y de Rafael Ángel Hernández; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Calle Plaza, Nº 110-372, a 250 metros del Hospital Central de Valencia, casa azul con un portón negro; Barrio Eutimio Rivas, Valencia Estado Carabobo; Teléfono: 0241-6191152; 0414-4075354; 0416-1051058 (Compadre José Nieves), en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA ORIANI CORDERO LOPEZ. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, no objetada por la Defensa y en consecuencia se ordena la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le Prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y se le Prohíbe que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana, salvo los derechos que lo asisten como padre de los hijos en común. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO