REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 27 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000574
ASUNTO : KJ11-P-2008-000574


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOMINGO RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEOMAR ÁLVAREZ
VICTIMA: LILIBETH DEL CARMEN GALLARDO LAMEDA
IMPUTADO: EDGAR JULIAN ARISPE ROJAS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Culminada la audiencia contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la comunicación recibida por este Juzgado, mediante la cual remiten Informe de Finalización, en el presente asunto relacionado con el ciudadano EDGAR JULIAN ARISPE ROJAS, titular de la Cedula de Identidad V-15.674.474; Fecha de Nacimiento: 21-01-1982, Edad: 27.años; Lugar de Nacimiento: Carora estado Lara; Profesión u Oficio: Profesor de Educación Física; Grado de Instrucción: Técnico Superior en Educación. Residenciado en: Quebrada Arriba, Calle Las Acacias, Casa color blanco cerca del Liceo Nuevo, Parroquia El Blanco, Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0426 870 0480, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN GALLARDO LAMEDA, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En fecha 13/01/2009, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presentó acusación en contra del imputado de autos, quien para el momento de la celebración de la audiencia preliminar realizada el día 12 de Marzo de 2009, le fuese acordada por el lapso de Un (01) Año, la suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole, en atención al contenido del articulo 44 ejusdem, las siguientes condiciones: 1.- “Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia o acoso en contra de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN GALLARDO LAMEDA o a algún miembro de su familia”. 2.- Residir en un lugar determinado. 3.- Mantenerse en un trabajo estable. Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano EDGAR JULIAN ARISPE ROJAS. Se MANTIENEN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima dictada en su oportunidad, previstas en el Art. 87 Ord. 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En fecha 21/09/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, fue presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, por conducto del Abogada Lisandro Colmenarez, Delegado de Prueba asignado al probacionario, informó sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Juzgado, remitiendo comunicación número 1429, que refiere el Informe de Finalización número 5099, en el cual deja constancia que el probacionario finalizó el régimen de prueba y desde el inicio de sus presentaciones cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el Juez y las de la Delegada de Prueba, ordenando este Tribunal fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

En esta misma fecha se celebró audiencia oral, se informó a las partes, el motivo del acto, luego de lo cual se informó a las partes que en relación al Delegado de Prueba se recibió llamada telefónica por el Licenciado Edwin Peña manifestó que no podrán asistir por cuanto se encuentran realizando estudios técnicos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, haciendo del conocimiento de la comunicación enviada por el prenombrado delegado de prueba, de cuyo contenido se evidencia que el probacionario durante el periodo de prueba se le oriento a darle cumplimiento de las obligaciones, a las cuales dio cumplimiento, considerando su evolución favorable, desde el inicio el día 02-09-2009 hasta su finalización el día 02-09-2010.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el probacionario EDGAR JULIAN ARISPE ROJAS, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No tengo nada que agregar. Es todo.”.

En el mismo estado, encontrándose presente la ciudadana CARMEN GALLARDO LAMEDA, Victima de los hechos a quien requerido como fuere información sobre el cumplimiento de las obligaciones para con su persona, manifestó: “El no se metió más conmigo. Es todo.”

Seguidamente, se le cede la palabra al representante Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal: “Verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al probacionario, y vista la opinión de la victima y visto el informe definitivo que riela en la presente causa, solicito se de por concluido el presente asunto, de conformidad con el 45, 48 numeral 7 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.”

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “En vista que corre inserto al expediente el informe de finalización emanado de la UTAPS, esta defensa en virtud de que mi representado dio fiel cumplimiento a las condiciones impuestas solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el 45, 48 numeral 7 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cede de todas las medidas impuestas. Es todo”.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones la causa, así como la exposición realizada por los intervinientes en el presente asunto, se constató que efectivamente el probacionario EDGAR JULIAN ARISPE ROJAS, cumplió con las obligaciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas en Audiencia Preliminar realizada ante este Juzgado en la oportunidad respectiva, tal como se denota del contenido de la comunicación suscrita por el Delegado de Prueba, autoridad designada para vigilar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada, y ratificada en este acto, quien expreso que la evolución del probacionario fue favorable, así como lo expuesto por la Victima, por lo que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida al prenombrado acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN GALLARDO LAMEDA, con el consecuente decreto de extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 , 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, acogiéndose el pedimento fiscal, al cual se adhirió la Defensa, Y ASÍ SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDGAR JULIAN ARISPE ROJAS, titular de la Cedula de Identidad V-15.674.474; Fecha de Nacimiento: 21-01-1982, Edad: 27.años; Lugar de Nacimiento: Carora estado Lara; Profesión u Oficio: Profesor de Educación Física; Grado de Instrucción: Técnico Superior en Educación. Residenciado en: Quebrada Arriba, Calle Las Acacias, Casa color blanco cerca del Liceo Nuevo, Parroquia El Blanco, Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0426 870 0480, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN GALLARDO LAMEDA, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la extinción de la pretensión penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado el día 12 de Marzo de 2009, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva, ordenándose el cese de las medidas impuestas por este órgano jurisdiccional. SEGUNDO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. TERCERO: Remítase el presente asunto al archivo judicial penal, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO