REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 29 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002298
ASUNTO : KP11-P-2010-002298

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABG. YETZY GUTIERREZ.
IMPUTADAS: ROSALBA MARIA PEREZ DE SEMPRUN, NANCY MAGALY PEREZ PAZ, Y ELSA MARIA PAZ
DEFENSA: ABG. EGLIS CAMPOS
DELITO: CONTRABANDO


Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de las ciudadanas ROSALBA MARIA PEREZ DE SEMPRUN, NANCY MAGALY PEREZ PAZ, Y ELSA MARIA PAZ, identificadas en actas, por la presunta comisión del los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, quienes fuesen aprehendidas por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en horas de la noche del día 27 de octubre de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a las prenombradas imputadas , así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, encontrándose este Juzgado en funciones de guardia, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En esta misma fecha, siendo las 08: 25 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar el día de hoy.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico, a las prenombradas ciudadanas, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas ROSALBA MARIA PEREZ DE SEMPRUN, NANCY MAGALY PEREZ PAZ, Y ELSA MARIA PAZ, realizada en horas de la noche del día de hoy 27 de octubre de 2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector Santa Rosa, parroquia Las Mercedes, del Municipio Torres del estado Lara, en horas de la mañana, cuando se trasladaba en un vehiculo de transporte publico perteneciente a la empresa Línea unión veintidós, signado con el numero 85, placas 00AD6JV, que se desplazaba en el sentido Trujillo Lara, siendo requerido al conductor de dicha unidad ciudadano JOSE CALZADILLA, identificado en actas, que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo seria objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar en el maletero del vehiculo que transportaba la cantidad de CINCUENTA CUARENTA Y NUEVE (149) PAQUETES y NUEVE ( 09) PAQUETILLAS DE CIGARRILLOS, MARCA MARINE, CAJA SUAVE, DE PROCEDENCIA Y MANUFACTURA EXTRANJERA (COLOMBIA) Y DOS BOLAS PLASTICAS DE COLOR NEGRO CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE PRODUCTO DE ORIGEN VEGETAL (AJO) DE PROCEDENCIA EXTRANJERA (CHINA) CON UN PESO APROXIMADO DE 10 KILOGRAMOS CADA UNA, indagando en los pasajeros sobre el propietario de la mencionada mercancía, resultando ser de las ciudadanas ROSALBA MARIA PEREZ DE SEMPRUN, NANCY MAGALY PEREZ PAZ, Y ELSA MARIA PAZ, identificadas en actas, a quien una vez solicitada la documentación correspondiente que ampare la legal introducción en el país, manifestaron no poseerla, presentando al efecto entrevista del ciudadano LUIS ALBERTO SILVERA ROMAN, quien fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios del mencionado cuerpo castrense, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole el delito que fuere precalificado como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere a las prenombradas imputadas las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal .

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a las imputadas ROSALBA MARIA PEREZ DE SEMPRUN, NANCY MAGALY PEREZ PAZ, Y ELSA MARIA PAZ, debidamente identificadas e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de la siguiente manera, la ciudadana ELSA MARIA PAZ, se acogió al precepto constitucional explicado. Se deja constancia que a los fines de explicarle sus derechos a la ciudadana la ciudadana Rosalba Maria Pérez de Semprun sirvió de traductora por cuanto la misma no entiende el idioma. Es todo. Seguidamente explicado como fuere a la ciudadana ROSALBA MARIA PEREZ DE SEMPRUN, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: Si deseo declarar y expone: Nosotros veníamos de Valera para Barquisimeto y el Guardia empezó a revisar y dijo que eso era de nosotras por que las guajiras trabajan con eso y a las 7 de la noche nos llevaron a un ambulatorio y después nos trasladaron, nos detuvieron el 27 a las 2:00 p.m. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: Mi tío se llama Antonio Segundo Paz; nosotras salimos de Maracaibo el Miércoles en la mañana y llegamos a Valera a las 11:00 a.m.; mi tía en Barquisimeto se llama Gladis Paz, no se la dirección ni el teléfono de mi tía; mi tía vive al lado del hotel que esta en el Terminal; mi tío se la pasa viajando y no sabe leer ni nada, yo soy ama de casa. Es Todo. Se deja constancia que el Tribunal y la Defensa no tiene Preguntas. Es Todo. Acto seguido, el Tribunal explicó a la imputada NANCY MAGALY PEREZ PAZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y preguntada como fuere si estaba dispuesta a declarar, manifestó a viva voz: Si deseo declarar y expone: Nosotros íbamos de Valera a Barquisimeto por que la tía estaba enferma y nos montamos en la buseta y recogimos un dinero y embarcamos en el bus y había unos pasajeros ahí y nos fuimos, y los guardias revisaron y recogieron las cedulas y en el medio del puesto estaban registrando y empezaron a preguntaron de quien era esa mercaría y el guardia dijo que era de las guajiras y nos tenia la cedula y nos agarraron y el guardia es un grosero y empujo a mi mamá y nos bajaron a las 2:00 p.m. y decían que eso era de nosotros y le decíamos que no y decía que si, y nosotras íbamos en visita de familia, por que mi tía Gladis Martínez esta enferma. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: De Maracaibo salimos a las 9:00 y el tío de nosotras nos estaba esperando en el Terminal y nos dieron el dinero y el bus salio a un cuarto para las doce; mi tío de Valera se llama Luís Segundo Paz, no se la dirección por que trabaja en una finca; en Barquisimeto la residencia de mi tía esta en la 42 y mi tía se llama Gladis Martínez. Es Todo.

En la misma oportunidad, la DEFENSA, en representación de las imputadas de autos, manifestaron: “Esta Defensa vista la solicitud Fiscal, y oída la declaración de mis representadas no se configura la aprehensión en flagrancia, por cuanto se paso el lapso del articulo 248 del COPP, es por lo que solicito no se declare como tal, y solicito se continué con la investigación para determinar la verdad de los hechos y se les imponga una medida cautelar a los fines de mantenerlas sometidas al proceso. Es todo.”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la Victima o por el clamor publico, entre otros supuestos.
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto las imputadas ROSALBA MARIA PEREZ DE SEMPRUN, NANCY MAGALY PEREZ PAZ, Y ELSA MARIA PAZ, antes identificadas, una vez aprehendidas por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Despacho Fiscal, toda vez que no obstante lo expuesto por la Defensa, del contenido de las actuaciones se evidencia que el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del mencionado cuerpo castrense, así como la entrevista realizada al ciudadano LUIS ALBERTO SILVERA ROMAN, testigo del procedimiento efectuado es conteste en cuanto a la fecha y hora de la aprehensión, así como la debida participación al ente fiscal, presentando al efecto las actuaciones dentro del lapso legal pertinente, las cuales fueron regresadas por la Vindicta pública debido a un error de transcripción en la comunicación con la cual fueron remitidas, lo cual se configura en una violación del contenido del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ente fiscal y en modo alguno puede ser tomado en consideración en detrimento del lapso que dispone la autoridad que realice la aprehensión de un ciudadano para colocarlo a disposición del Ministerio Público, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la aprehensión en flagrancia e instando al ente fiscal a los fines que en futuras oportunidades tome las previsiones pertinentes para que situaciones como las que nos ocupan no se susciten, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendido las imputadas antes nombradas, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, no objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que las procesadas han sido autoras o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar las mismas sometidas al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de las imputadas ROSALBA MARIA PEREZ DE SEMPRUN, NANCY MAGALY PEREZ PAZ, Y ELSA MARIA PAZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableciéndose el lugar de cumplimiento requerido por la defensa, esto es, cada treinta días, contados a partir de la presente fecha, designando a las prenombradas imputadas correo especial, a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tales efectos se emita al Departamento de Alguacilazgo, todo ello tomando en consideración el domicilio del aludido imputado, así como la prohibición de salida del país, oficiándose en consecuencia al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a las imputadas ROSALBA MARIA PEREZ DE SEMPRUN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.921.253, nacido el 31-10-1977, de 33 años, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, estado civil casada, hija de Elsa Paz y de Rodrigo Peña, grado instrucción: Bachiller, profesión: Oficios del Hogar, residenciado en el Barrio Chino Julio, calle 20 Nº 41-70 casa de color rosado, a una cuadra de la cancha, y de la escuela José de la Rosa Fernández, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7497811. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, NANCY MAGALY PEREZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.429.835, nacido el 11-01-1969, de 41 años, nacido en Paraguaipoa, Estado Zulia, estado civil Viuda, hija de Elsa Paz y de Rodrigo Peña, grado instrucción: 2º grado de Educación Básica, profesión: Oficios del Hogar, residenciado en el Barrio Monte Santo, Calle 91, Nº 56-110, casa de color rosado, a 4 cuadras del Taller Mecánico, y al lado de los apartamentos Vista Bella Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0426-7184520. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal y ELSA MARIA PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.041.826, nacido el 23-08-1949, de 72 años, nacido en la Alta Guajira, Estado Zulia, estado civil Soltera, hija de Ana Paz y de padre desconocido, grado instrucción: Analfabeta, profesión: Oficios del Hogar, residenciado en Barrio Chino Julio, calle 20 Nº 41-70 casa de color rosado, a una cuadra de la cancha, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-749781. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa pública, haciéndole la salvedad a la representante Fiscal del contenido del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días, ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asi como la prohibición de salida del país, oficiándose en consecuencia al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), acogiéndose el pedimento del ente fiscal, no objetado por la Defensa. CUARTO: Se designa a las imputadas ROSALBA MARIA PEREZ DE SEMPRUN, NANCY MAGALY PEREZ PAZ, Y ELSA MARIA PAZ, como correo especial, a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tales efectos se emita al Departamento de Alguacilazgo. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO