REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2009-000026

Juez: Abg. Gerardo Pérez González.
Fiscal Auxiliar 24º del Ministerio Público: Abg. Dulce Picón.
Defensor Publico: Abg. Carmen Alicia Montilva.
Imputado: IDENTIDAD PROTEGIDA
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LOS HECHOS

El 26-04-2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Carora, se recibió Asunto con un (01) detenido de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, constante de (10) folios útiles, solicitando califique la detención en flagrancia, al cual se asignó el número KP11-D-2009-000026. Recibidas las presentes actuaciones, en el Tribunal de Control Nº 02, se dio entrada y anotó en el libro correspondiente. Lo que llevo a que por auto visto el escrito presentado por la y verificada la competencia del Tribunal, se ordenó practíquese las actuaciones correspondientes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según se desprende de los hechos expuestos en el acta de aprehensión de el adolescente ciudadano: IDENTIDAD PROTEGIDA, para ese momento, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija dentro del lapso legal la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27/04/2009, HORA: 08:30 a.m

En la fecha señalada constituido el Tribunal, se acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente Imputado. IDENTIDAD PROTEGIDA de acuerdo con los hechos que fueron expresados por el Ministerio Publico según acta policial de levantada en fecha 25-04-09, donde se le decomiso presuntamente al presentado una arma de fuego, acta que corre inserta al folio 3 del SEGUNDO: Se acordó continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan investigaciones por realizar. TERCERO: Impuso al adolescente imputado, la medida cautelar de de presentación cada 15 días ante éste Tribunal, contando su primera presentación a partir del día de hoy. Se ordena la Libertad Inmediata del Adolescente. Librándose boleta de Libertad.

El 15-06-2009 se ordeno insertar en programa de conocimiento Integral al adolescente imputado IDENTIDAD PROTEGIDA; una vez que se remitió por parte de la LIC: ROSA MARQUEZ, informe socio económico, en el Centro de Crecimiento Fray Luís Amigo realizar Terapias Grupal de 6:00 a 8:00pm, el cual debía asistir acompañado de un familiar martes jueves y viernes, y Terapia Individual de una hora semanal. Se ordenó oficiar Escuela Básica Juan Bautista Franco a los fines de entregar de manera inmediata todos los documentos de escolaridad del IDENTIDAD PROTEGIDA, a su progenitora RODRÍGUEZ LESBIA MARIA, a los fines de gestionarse en el tiempo mas inmediato su inscripción en el nuevo año escolar de lo cual una vez lograda la inscripción debería ser consignada en autos constancia que acreditasen la misma. En relación a la actividad laboral el Tribunal observó que dadas las circunstancia del caso donde se evidencia escasos recursos insta a realizarlos bajo las condiciones del caso, sin que ello afecte el desarrollo de su actividad educativa.

En fecha del 13-10-2009, Se recibe Acusación Penal procedente de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, constante de (10) folios útiles, del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. Se ordeno notificar a la Defensa Pública, de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y los Adolescentes.

El 15-11-2009, Verificada la presencia de las partes en la audiencia convocada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que comparecen previa notificación: el Fiscal 24º del Ministerio Público y el Imputado, acompañado por su Representante legal Ciudadano LUÍS JOSÉ MOGOLLÓN VERDE, titular de la Cédula de identidad Nº 5.939.276, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Senovia Medina. Asimismo, se deja constancia que el Fiscal y la Defensa Pública, se encuentran en Audiencia Juicio Oral y Privado, por el cual se acuerda diferir el presente acto y se fija para el día 19-11-2009 a las 10:00 A.M.


El 19-11-2009, constituido en audiencia preliminar, se instaura inmediatamente la Formula de Solución Anticipada de la sección segunda de la Ley especial; y por tratarse de una audiencia preliminar de inmediato se instauró en esta acta el Art. 576 de la Ley in comento literal “a”. Los fundamentos de hecho y de derecho de la suspensión. Segundo: se acuerdó suspender el proceso al adolescente imputado IDENTIDAD PROTEGIDA a quien se le atribuyó los hechos suscitados y que constan en acta de investigación penal de fecha 25-04-09 donde funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando un patrullaje en la calle Sucre del Barrio Torrellas donde observan a un ciudadano en forma sospechosa quien vestía un jeans azul, sin franela, zapatos deportivos de color negro, con cabello pintado con reflejos de color amarillo, quien quedo identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Peal como IDENTIDAD PROTEGIDA, y quien cargaba en sus manos una franelilla blanca denotando que envuelta en ella ocultaba algo, solicitándole que mostrara lo que ocultaba resultando ser un arma de fuego de fabricación casera (chopo), manifestando el ciudadano que el arma se la habían dado para que la guardara. Tercero: Se impuso las siguientes obligaciones pactadas: 1.- continuar ejerciendo al escolaridad, al efecto deben consignarse en su debido momento constancia de ello. 2.- Debe seguir laborando tal como lo establece la constancia de trabajo suministrada al tribunal. 3.- debe asistir en compañía de su progenitor por compromiso de este al Centro de Crecimiento Integral Fray Luís Amigó. 4.- Debe asistir por compromiso del progenitor y del mismo a consulta psicológica 5.- todas estas obligaciones deben ser cumplidas en el lapso de seis (06) meses. Cuarto: - se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar que se suspende el régimen de presentación quincenal que venia cumpliendo el adolescente. Quinto: Se acordó expedir copia simple de la presente acta a la defensa pública y a la fiscal del Ministerio Público.

El 21-05-2010, por auto se acordó la fijación de audiencia oral para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la conciliación homologada. Por lo que revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal y por cuanto se observó se encuentra vencido el lapso de Seis (06) Meses establecido para la exigencias de las Obligaciones impuestas en la Conciliación Homologada en fecha 19-11-2010; éste Tribunal en función de Control Nº 02, Sección Adolescente fijó Audiencia Oral a los fines de debatir y verificar el cumplimiento de las Obligaciones, conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 03-06-2010 a las 10:00 a.m.

En la fecha señalada anteriormente, al acto no compareció la Defensora Publica Abg. Senovia Medina Herrera, en virtud de lo cual este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 16-06-10 a las 9:00 a.m. quedando los presentes debidamente Notificados. En la anterior fecha no compareció al acto convocado el joven Adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, en virtud de lo cual este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 30-06-2010 a las 9:00 a.m. quedando los presentes debidamente notificados.

El 07- 07-2010, visto el desarrollo de la audiencia de verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente, y en vista las exposiciones de las partes, por cuanto existe el claro interés de impulsar, la Conciliación cuando así legalmente se encuentra cumplida los requisitos establecidos en la Ley, este Tribunal acuerda a los fines de contactar las condiciones establecidas en la audiencia preliminar, se acuerda convocar a audiencia para el día 03-08-2010, a las 10:00 AM. Se ordena oficiar a la Unidad Educativa Juan Bautista Franco a los fines que informe sobre la situación de estudio del adolescente.

El 03-08-2010, en la audiencia oral constituida y vistos los planteamientos expuestos en el acto se acordó convocar a una nueva audiencia de verificación de acuerdos para la Conciliación convocándose para el día Miércoles 22-09-10 a las 9:00 a.m. Igualmente se exhorta al joven adolescente continuar con el trabajo de orientación que se viene desarrollando en el Centro de Crecimiento Fray Luís Amigo. Se ordenó ratificar Oficio Nº 593 del 27-07-10, a la Misión Rivas.

En la fecha del 02-09-2010, por auto y por cuanto no consta información exacta sobre el régimen de estudios del imputado, en atención a ello, se acuerda oficiar a la Dirección Municipal de la Misión Robinsón con carácter de urgencia. El 17-09-2010 se recibe escrito suscrito por el Coordinador Municipal del Municipio Torres de la Misiòn Robinson Lic. Fernando Yépez, donde informa que el Adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA no estudia en ningún Ambiente de esa Misión.

El 22-09-2010, convocados en audiencia para debatir y verificar el cumplimiento de las obligaciones, impuestas en la Conciliación homologada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora), no compareció la Fiscal Especial 24º del Ministerio Público Abg. Dulce Picon por encontrarse en otra audiencia con el Tribunal de Ejecución quien solicito previamente este diferimiento en virtud de lo cual este Tribunal acordó diferir el presente acto para el día 24-09-10 a las 9:00 a.m.

En fecha del 23-09-2010, Se recibe Oficio emanado del C.E.B.A. Cecilio Zubillaga Perera constante de un (01) folio útil en el cual notifica que el ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, no pertenece ni ha pertenecido a la nomina de estudiantes de la institución.

El 27-09-2010, visto el desarrollo de la presente audiencia y escuchada las exposiciones de las partes, y por cuanto la presente audiencia fue convocada con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones pre-establecidas del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA y observadas la incidencias planteadas por el Ministerio Publico, se estipuló “PRIMERO: Por cuanto se comprueba el incumplimiento de las obligaciones preestablecidas el 19-11-09, obligación primera de continuar ejerciendo su escolaridad en base al articulo 568 de la LOPNNA y por lo cual se acuerda Reaperturar el Proceso a Pruebas. SEGUNDO: Se convoca a la Audiencia Preliminar, por lo cual la acusación penal presentada por el M.P. en su debida oportunidad se toma como reafirmativa de la consignada oportunamente, por lo que se convoca en base al 571 de la LOPNNA a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 06-10-10 a las 2:30 p.m. TERCERO: Se impone como Medida Cautelar obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Fray Luís Amigó. CUARTO: Expídase copia certificada de los folios y audiencias solicitados por el Ministerio Publico y copia simple a la defensa. QUINTO: Se procederá a la fundamentasción en el lapso de ley”.

El 06-10-2010 se constituye el Tribunal en Audiencia Preliminar y el tribunal una vez admitida la Acusación Penal y de impuestos de cargos y derechos y formulas de solución anticipadas, admite los hechos como tal y se acuerda Declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por los hechos ocurridos presuntamente el día 25-04-09, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado con la Libertad Asistida conforme a lo establecido en el artículo 626 por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses de cumplimiento simultáneo. Y se acordó mantener de Medida Cautelar Impuesta de la vigilancia en el Centro Fray Luís Amigó.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

Se constituyó el Tribunal en función de Control Nº 2, siendo la oportunidad determinada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la acusación presentada en fecha 04-05-10 por el Ministerio Público, en contra del Adolescente Imputado Ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, teniendo presente lo que nos dice la Ley en torno a lo que es arma de fuego (artículo273 C.P.) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 273. Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.


En el desarrollada la audiencia, luego de admitida la acusación penal y el conjunto de pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, el Tribunal ratifico la solicitud del enjuiciamiento del joven imputado y se declare la responsabilidad penal del adolescente y se imponga la sanción. Acto seguido el Tribunal procedió a informar suficientemente y en forme expedita a al adolescente acusado de la peticionado por la Fiscal 24 del Ministerio Público, procede nuevamente a imponer al joven de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de las formulas de solución anticipada, manifestando el mismo acogerse a la Formula de Solución Anticipada de Admisión de Hechos, manifestando libre, voluntariamente y sin juramento que admite los hechos de los cuales lo acusa la representación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal. A continuación el joven acusado en el derecho de palabra expresa a viva voz:

“Si es verdad que yo cargaba esa arma y si Admito los Hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y que me imponga la sanción”.

Este Tribunal de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la LOPNNA, en relación con el artículo 583 ejusdem y 376 del COPP, concerniente con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. Habiéndose verificado que la Admisión de los Hechos por parte del Joven IDENTIDAD PROTEGIDA, la norma señala los requisitos establecidos, en el sentido que lo expresado sea fruto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, por lo que el joven libre de todo apremio y en pleno uso de su voluntad y en plena comprensión del significado de esta formula especial, declaró con la solemnidad del caso. Por lo que como establecido en la norma pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos.

Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Ante tales circunstancias se impone la sanción correspondiente, que nace de la responsabilidad penal, tomándose en consideración lo señalado en el artículo 622 de la LOPNNA, referente a las pautas que se deben tener en consideración a la hora de imponer sanciones y aquí vemos que con la admisión de los hechos, se comprobó el delito, la participación del mismo adolescente en los hechos, el grado del delito y la proporcionalidad de las medidas tomadas para sancionarlo, y el modo como debe cumplir con la sanción, por cuanto el joven actualmente esta siendo orientado por el Centro Fray Luís Amigó, todo ello que traiga en el adolescentes medios suficientes para una reinserción social futura.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por los hechos ocurridos presuntamente el día 25-04-09, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO Libertad Asistida conforme a lo establecido en el artículo 626 por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses de cumplimiento simultáneo de conformidad con el artículo 625 de la LOPNNA. TERCERA: Se acuerda mantener de Medida Cautelar Impuesta de la vigilancia y orientación el Centro Fray Luís Amigó.
Publíquese y Cúmplase.

En Carora en la Sala de Audiencia del Tribunal en funciones de Control Nº 02 a los 13 días del mes de octubre del 2010.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ.


SECRETARIO DE SALA

ABG. RAUL DIAZ