REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.


ASUNTO: KP11-D-2009-000065
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Eleusis Stulme Rodríguez
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yasira Barazarte
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, con imprudencia e inobservancia de los reglamentos, previsto en el articulo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Eduardo Sánchez Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Senovia Medina
JOVEN-ACUSADO (RESERVADO)
VICTIMA: hoy occiso: FULGENCIO JOSE BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.584.015, de 61 años de edad para el momento de su fallecimiento, con residencia en El Empedrado, Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres y familiares Dioselina Caripa, C.I. V-4.803.338 y Emilia Baptista, C.I. V-5.929.119.

III
ANTECEDENTES

La presente causa marcada con el No KP11-D-2009-000065, se inicia con la presentación del Adolescente: (RESERVADO)
En fecha 26/03/2010 Se recibió acusación fiscal emanada de la Fiscalia 24º del Ministerio Publico del Estado Lara, constante de Dieciocho (18) folios útiles, donde acusan formal al adolescente (RESERVADO), por la comisión del delito de Homicidio Culposo, así mismo remiten oficio Nº LAR-F24-352-10 en sobre cerrado, con los datos de identificación y dirección de Victima y testigos.-
Por los hechos que sucedieron en fecha del 11 de octubre del 2008, a eso e las 8:00 p.m, en la población de El Empedrado, Parroquia Antonio Díaz de l Municipio Torres, donde el ciudadano adolescente (RESERVADO), una bajada muy fuerte y oscura, venia transitando un peatón en sentido contrario al de la bicicleta y se produjo un impacto frontal que conllevó a causar la muerte del ciudadano FULGENCIO BATISTA de 61 años de edad.
Realizada la Audiencia Preliminar, ante el Juez de Control GERARDO PEREZ con la asistencia de las partes. El Fiscal del Ministerio Público hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos. Al adolescentes se le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º C.R.B.V. , y en el derecho de palabra que tiene el imputado se le pregunta que si va a declarar por lo que afirmativamente se pasa a oírlo y quien expresa:

“Yo iba en una bajada muy pendiente y de repente no supe mas nada, el señor Fulgencio Baptista andaba tomado yo iba en una bicicleta ring 20, color anaranjada y yo no andaba tomado y anda con Rodolfo Villarreta, no habia luz y la via estaba mojada y de ahí no supe mas nada y desperté como a la hora y dije que había pasado”

El Tribunal de Control para proceder a la dispositiva se baso en los diferentes elementos de hecho y derecho y en observancia alo dispuesto en al normativa legal, por lo que el presente Auto de Enjuiciamiento hace la veces de Auto Fundado de las diferentes disposiciones contenidas en al dispositiva dictada oportunamente en el acto oral de la audiencia preliminar, tal como lo previo el artículo 578 de la LOPNNA. Y observa los componentes estipulados en el artículo 570 de la LOPNNA que nos señala los elementos de la acusación complementados con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que se encuentran todos los requerimientos legales, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con remisión expresa al artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, con imprudencia e inobservancia de los reglamentos, previsto en el articulo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescentes (RESERVADO), en contra del ciudadano FULGENCIO JOSE BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.584.015. Por los hechos que sucedieron en fecha del 11 de octubre del 2008, a eso de las 8:00 p.m., en la población de El Empedrado, Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres, señalados anteriormente. Por lo que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron admitidas en su totalidad por su pertinencia y por cuanto son importante e indispensables cada una para la búsqueda de la verdad y una decisión ajustada a derecho, así se desprende de la observación de cada una de ellas, contenidas en las de tipo testimonial de expertos y testigos, así como documentales.

Y procedió a admitir las Pruebas ofrecidas por la Defensa Publica por su pertinencia e importancia para el desarrollo del proceso y en clara demostración de la búsqueda de la verdad, por lo que se acuerda efectuar como pruebas anticipadas con las implicaciones que se derivan la reconstrucción de los hechos y la inspección del lugar o sitio de los hechos, fijándose para el día Miércoles 16-06-2010, hora 7:00 p.m. en la Población del El Empedrado, Municipio Torres

Ordeno el ENJUICIAMIENTO del adolescente (RESERVADO), plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.
...Por lo que se convoco a Juicio Oral y Privado para dentro de los 10 días siguientes de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNA. Se impone al Adolescente, (RESERVADO), Medida de Presentación; ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS y la Prohibición de Comunicarse con la Victimas familiares esposa e hijos del difunto, de acuerdo al articulo 582 literal “c” y “f”.
El día 14/06/2010 Se recibe escrito presentado por la Defensora Publica Segunda Penal Adolescente abogado Senovia Medina Herrera, constante de (02) folios utiles, en representación del ciudadano adolescente (RESERVADO).-
En fecha.17/06/2010, Se fija acto de Reconstrucción de Hechos para el día 22-06-2010.-

En fecha 22/06/2010. En virtud del escrito presentado por la Defensora Publica ABG. SENOVIA MEDINA HERRERA, se acuerda diferir acto de Reconstrucción de los Hechos para el día 28-06-2010 a las 07:00 a.m. ofíciese. Notifíquese. Cúmplase..
En fecha 14/07/2010, el Tribunal de Control Nº 02, fija para el día 20-07-2010 a las 07:00Pm el acto de Reconstrucción de los Hechos. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.

En fecha 03-08-10, este Tribunal integrado por el Juez Abg. Gerardo Pérez González, el Secretario Abg. Raúl Díaz y el Alguacil de Sala Alexander Meléndez, procedieron a trasladarse hasta la población de El Empedrado donde se realizo la Reconstrucción de Hechos solicitada por la Defensa Publica se deja constancia de que comparecieron la Fiscal 24º del M.P. Abg. Dulce Picon, la Defensa Pública Abg. Senovia Medina Herrera, el Imputado (RESERVADO), el Testigo Rodolfo Villarreta, los representantes de la Victima, los funcionarios Cicpc, el experto de la Defensa Pública, funcionarios policiales y los funcionarios adscritos a la inspectoria de transito terrestre.

En fecha 09-06-2010, en Audiencia Preliminar se ordeno remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, una vez constara Pruebas Anticipadas que fueran solicitadas en dicho acto, y publicado Auto de Enjuiciamiento en la misma fecha. En vista que el día 02-08-2010, se practico Acto de Reconstrucción de los Hechos y como tal agregado al asunto principal. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio
En fecha 10/08/2010. Recibidas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal acuerda dar entrada a las mismas, y anotarla en el respectivo libro
En fecha 10/08/2010, Se fija Juicio Oral y Privado para el día 24-08-2010 a las 08:30 a.m.

En fecha 09/09/2010. Revisado como ha sido el presente Asunto, se acuerda fijar Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el día 22-09-2010, hora 08:30 a.m., notifíquese al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a la Defensora Publica Abg. Senovia Medina Herrera, a los familiares de la victima y al adolescente acusado (RESERVADO), a su progenitora o representante legal. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana.

En fecha 22/09/2010, Se deja constancia que luego de un lapso de espera que se extendió a una hora, que no comparecen, el Fiscal Especial 24° del Ministerio Público, Abg. Eduardo Sánchez, quien se comunico vía telefónica con la Juez y le manifestó no poder asistir al acto por cuanto se encontraba en Barquisimeto en la Fiscalia Superior realizando un curso especial por motivo de las próximas elecciones del 26-09-2010, motivo por el cual se acuerda diferir el presente juicio y se fija nueva oportunidad para la celebración del Juicio para el día, MARTES 05-10-2010, Hora: 08:30 a.m. Quedan todos los presentes notificados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Es todo.
IV

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegada la fecha para el del Juicio Oral Privado Unipersonal en la ciudad de Carora, a los cinco (05) días de Octubre del año Dos Mil Diez, siendo las 11:10 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por la Jueza Presidente Abg. ELEUSIS STULME, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil Bladimir Núñez; siendo la oportunidad fijada en el presente Asunto para que tenga lugar EL JUICIO ORAL Y PRIVADO en contra del Adolescente (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, con imprudencia e inobservancia de los reglamentos, previsto en el articulo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que comparecieron el Fiscal 24º del Ministerio Publico Abg. Eduardo Sánchez, la defensora Publica Abg. Carmen Alicia Montilva en sustitución por la defensora Senovia Medina, el Imputado (RESERVADO). Se deja constancia que no comparece los familiares de la Victima ni testigos, expertos ni funcionarios. A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N.N.A. declara abierto el debate oral y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549. Seguidamente la Jueza Presidente concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que presente los fundamentos de Acusación Fiscal y sus pretensiones, quien de inmediato expone: “Acusa formalmente al adolescente (RESERVADO), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, con imprudencia e inobservancia de los reglamentos, previsto en el articulo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, …hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos 11-10-2008…verbalmente explana los fundamentos de convicción que le permite a esta representación Fiscal encuadrar la conducta del adolescente en la calificación jurídica señalada, .ofrece como medios de pruebas las testifícales y las documentales ofrecidas en el escrito ratificándolas en su totalidad, señala la utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas,...solicita como sanción la establecida en el artículo 620 literales b y c, por un (01) año y seis (06) meses la aplicación del artículo 624, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de igual forma conforme al articulo 626 por un periodo de un (01) año, modificando la sanción solicitada en su escrito acusatorio eliminado de esta forma la de PRESTAR SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis meses, es todo”. A continuación tiene la palabra la Defensa Pública Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA, para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en virtud, que a través del debate se demostrara la inocencia de mi representado, es todo”. Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si va a declara a lo que el mismo responde: SI voy a declarar y expone: lo que paso no fue con ninguna intención la calle estaba mojada el señor se me atravesó, yo nunca quise hacerle daño ni a el ni a nadie, ya yo quiero salir de esto eso paso hace dos años y todavía cada vez que vengo al tribunal tengo que volver a pasar por todo esto, si pueden hacer que esto termine lo mas rápido posible si tengo algo que pagar que me condenen y ya, yo se los agradecería porque yo lo único que hago es trabajar para mantener a mi mama, Es todo. En este estado la Fiscalia y la Defensa Pública de mutuo acuerdo solicitan en virtud de la declaración del joven adulto se den para su lectura todas las pruebas promovidas por la Fiscalia. Este Tribunal en virtud de la celeridad procesal, conforme al articulo 26 de la CRBV, acuerda la lectura de las siguientes pruebas: se deja constancia que se realizo la lectura integra de: Testimonio del funcionario C/2do (TT) Ricardo Antonio Casamayor Soler, acta de investigación Penal de fecha 12/102008, informe de accidente de transito, de fecha 12/10/2008, Testimonio Dr. Carlos Miguel Álvarez, reconocimiento de cadáver Nº 153-1854 de fecha 11/11/2008, declaración del adolescente Rodolfo José Villarieta Baptista, acta policial de fecha 12/10/2008, suscrita por el funcionario C72do (TT), Ricardo Antonio Casasamayor, Experticia de Medicatura Forense de fecha 11/11/2008, suscrito por el Dr. Carlos Miguel Álvarez, Informe del suceso de transito de fecha 14/04/2009, suscrito por el C/2do (TT) Ricardo Antonio Casamayor, Acta de defunción Nº 478, de fecha 12/10/2008, correspondiente al ciudadano Fulgencio Baptista, Pre-croquis del suceso de transito.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Hemos presenciado un procedimiento que se desarrolló de acuerdo a lo pautado en la normativa legal venezolana, cumpliéndose las garantías constitucionales a fines salvaguardar su integridad y debido proceso penal, quedó en el ánimo y así fue plasmada que el Adolescente aquí enjuiciado se siente afectado por los hechos acontecidos del cual se le imputa el delito de HOMICIDIO CULPOSO, con imprudencia e inobservancia de los reglamentos, previsto en el articulo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del delito aquí calificado se desprenden de las pruebas que fueron ofrecidas y reproducidas durante el debate oral y analizadas por el Tribunal en la persona de la Jueza Profesional deja presente en esta sentencia que entró analizar al momento de sancionar al adolescente responsable, lo hace considerando, por su parte respecto a la protección de los niños y adolescentes (Art. 78 CBV) se establecen las garantías jurisdiccionales y sustantivas previstas en la ley venezolana (Ley de protección del niño niña y del adolescente) así como de los demás tratados internacionales relativos a la materia. El Estado considera de prioridad superior los derechos de los niños niñas y adolescentes y establece su protección integral, entre lo que se encuentra un instituto especializado en la materia. Ello es una norma programática que se desarrolla en la Ley de protección al niño niña y el adolescente y en los demás instrumentos internacionales entre los que se encuentra la Convención de los Derechos y lo determinado en nuestras cartas magnas basadas en la garantía establecida en el Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y en cuanto al adolescente puede ser una persona incorporada y reinsertada a la sociedad en los términos de ser sujeto ganado al trabajo, al estudio y la buena relación social, se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y a la lesividad producida por el adolescente en virtud de su acto, Garantizando los Principios Fundamentales y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, en consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: Se declara culpable al adolescente (RESERVADO). Se deja constancia que no comparece la Victima ni testigos, expertos ni funcionarios, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, con imprudencia e inobservancia de los reglamentos, previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se impone como sanción la establecida en el artículo 620, literal “b” de la L.O.P.N.N.A, en consideración a la entidad del delito imputado: sanciones de “IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA” POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y DESARROLLADO SU CONTENIDO EN LOS ART. 624, DE LA LEY ESPECIAL Reglas de Conducta: A) Mantenerse en un trabajo estable, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo cada tres meses; B) No verse involucrados en otros hecho delictivos. C) No reunirse con personas de dudosa reputación, dejando constancia el Tribunal que para la determinación de la misma y su aplicación fueron tomadas en consideración las pautas penales y extra penales a que se contrae el Art. 622 de la Ley Especial, así como el Art. 539 Ejusdem, que contempla el principio de proporcionalidad. La Sentencia será publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley,. Una vez firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a (013) día del mes de Octubre del año 2010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.

JUEZA DE JUICIO PROFESIONAL


ABG. ELEUSIS STULME. R.




SECRETARIA DE SALA.
ABOG. YASIRA BARAZARTE