REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000073
ASUNTO : KP11-D-2010-000073
AUTO DE CAMBIO DE MEDIDA DEL 581 PARAGRAFO SEGUNDO
Corresponde a este Tribunal de Juicio , con base a lo dispuesto en el artículo 581 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescentes el Juez de Oficio que conozca del mismo hará cesar la prisión preventiva sustituyéndola por otra medida cautelar menos gravosa, al Joven Adolescente (RESERVADO); de 16 años de edad, soltero residenciado (RESERVADO). Esta Juzgadora revisado como ha sido el presente asunto ACUERDA, sustituir la medida de prision preventiva de libertad por una menos gravosa y se le impone en su lugar la contenida en el articulo 582 literales b y c, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y obligación de presentarse cada quince (15) dias ante la unidad de alguacilazgo de esta circunscripción judicial medida, que se otorga garantizando los Derechos Humanos y Garantías Fundamentales contenidas en Nuestro Ordenamiento Jurídico, tomando en cuenta la reicercion en nuestra sociedad que tiene por objeto el fin de este sistema los programas socioeducativos que reconocen la atención integral y los principales planeamientos como son, la igualdad ante la ley y las consideraciones de todo niño y adolescente como sujeto de derecho. Por su parte el artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1 …. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…. Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Sustituye la medida de privación de libertad e impone en su lugar la contenida en el articulo 582 literales b y c, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y obligación de presentarse cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de esta circunscripción judicial, al adolescente (RESERVADO). Líbrese los respectivos oficios. Por lo que se ordena su libertad y nota de entrega a su representante legal. En virtud de no encontrarse su representante se acuerda mantenerlo en la Comisaría de Carora de las Fuerzas armadas Policiales del estado Lara, en calidad de deposito hasta tanto comparezca su representante a la sede del Tribunal a los fines de hacerle entrega del mismo. En Carora a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil diez.
La Juez de Juicio
Abg. Eleusis Stulme .R La Secretaria