REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
I
IDENTIFICACION DE LA CAUSA

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000095
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Eleusis Stulme.
ESCABINO PRINCIPAL I: Maritza del Carmen Mendoza C.I. 10.764.699
ESCABINO PRINCIPAL II: Carlos Alexander Rodríguez Mogollón C.I. 10.766.724.
ESCABINO SUPLENTE: José Gregorio Gómez Briceño C.I. 14.842.180
DELITO: Violación, previsto en el Artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SECRETARIA DE SALA: Abg. Yasira Barazarte-.
ALGUACIL: Rosa Mercedes de Gómez.
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Eduardo Sánchez.
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Efrén Lubin Caripa, I.P.S.A. Nº. 53.216.-
ACUSADO: (RESERVADO)
Victima: José Adrián Jaime Ramírez.-
REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA: José Eliceo Jaime, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 15.694.091 y Ada Mercedes Lameda, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 5.787.793.-
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III
ANTECEDENTES

La presente causa marcada con el No KP11-P-2008-000095, se inicia con la presentación del Adolescente: (RESERVADO), Nacido en el Paradero, Estado Trujillo, en fecha: 21/05/1.991.
En fecha 19/07/2010 recibe de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Estado Lara Asunto constante de Cuatro (04) piezas, Doscientos Nueve (209) folios útiles la primera pieza, Doscientos dieciséis (216) la segunda pieza, Doscientos veinte (220) la tercera pieza y Cincuenta y seis (56) la cuarta pieza en el cual Declara con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 19/07/2010: se le da AUTO DE ENTRADA Recibidos como ha sido el presente Asunto emanado de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Carora Estado, en el cual declaran con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. Eduardo José Sánchez Figueroa, en su carácter de Fiscal Vigésimo, este Tribunal acuerda dar entrada y anótese en el libro correspondiente.- LA JUEZ DE JUICIO. ABG. ELEUSIS STULME. LA SECRETARIA . Seguidamente se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo bajo el Nº KP11-P-2008-000095, constante de Cuatro Piezas (04) de folios Útiles, según lo ordenado en auto.-
En fecha 14/ 11/208 , el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, procedio a dar cumplimiento al Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora Abg. Eduardo Sánchez, por los siguientes hechos: “los hechos suscitados el 19 de Noviembre de 2007, donde mediante denuncia del ciudadano Jaime José Eliseo, por ante el CICPC sub. Delegación Carora, denuncia que su hijo de cuatro años (para aquel momento) de nombre José Adrián Jaime Ramírez, fue abusado sexualmente por un señor llamado (RESERVADO),, cuando el estaba en su trabajo y recibe una llamada de su sobrina Belkis, quien le dijo lo que había pasado, cuando llega a su casa le pregunto a su hijo y le dijo que el muchacho a quien le dicen el “weli” o sea Omar lo había subido a una mata y luego le introdujo el dedo por el recto, luego le pidió la ropa al niño y se la mostró y vio sangre en el interior, así mismo de la evaluación medico forense dice al examen ano rectal, se aprecia esfínter anal flácido en mucosa anal se aprecia múltiples excoriaciones en zona hiperhémica, y en ropa interior se aprecia sangre”.


IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA VINDICTA PÚBLICA

En razón de los hechos denunciados se inicia la investigación; siendo para la Vindicta Pública los fundamentos de la imputación y elementos de convicción los siguientes: acta de investigación penal H-569-639 de fecha 19 de noviembre de 2007; reconocimiento legal Nº 9700-076-AT-076 de fecha 20-11-06; reconocimiento medico legal Nº 153-1612 de fecha 19-11-07, practicado al niño suscrito por el medico Edwin Valera; Acta de investigación penal de fecha 26-11-07, donde consta declaración rendida por la ciudadana Lameda Ada Mercedes; Informe Psiquiátrico Nº 153-1743 de fecha 30-11-07 suscrita por la psiquiatra Odalis Duque; reconocimiento legal y experticia hematológica Nº 9700-127-LB-1187-07 de fecha 02-01-08; acta de imputación suscrita por la fiscalia 24° del Ministerio Público de fecha 26-03-2008; acta de inspección técnica Nº 625 de fecha 26-07-2008; acta de entrevista de fecha 27-07-08 rendida por la ciudadana Maria Mercedes Lameda ante el CICPC; acta de entrevista de fecha 27-07-08 rendida por el ciudadano Seferino Antonio Colmenares ante el CICPC; copia de registro de nacimiento 21-05-07; La vindicta pública Promovió como medios de prueba y testifícales para el juicio oral y privado: testimonio del experto Arenas Jerald adscrito al CICPC, sub. Delegación Carora; testimonio del Dr. Edwin Valera, adscrito a la Medicatura Forense; testimonio de la Experto psiquiatra Odalys Duque; testimonio del experto Pérez Dragan; así como las testimoniales de Jaime José Eliseo; testimonio de Lameda Ada Mercedes; testimonio de Maria mercedes Lameda; testimonio de Severino Antonio Colmenares.

V
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
A los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil diez, siendo las 9:00 a.m. Se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio Mixto, presidido por la Jueza Presidenta Abg. Eleusis Stulme; Juez Escabino I: Maritza del Carmen Mendoza C.I. 10.764.699, Juez Escabino II: Carlos Alexander Rodríguez Mogollón C.I. 10.766.724 y el Escabino Suplente: José Gregorio Gómez Briceño C.I. 14.842.180; la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de Sala, siendo la oportunidad fijada en el presente Asunto para que tenga lugar EL JUICIO ORAL Y PRIVADO en la causa seguida al Acusado (RESERVADO), Titular de la cédula de identidad Nº. (RESERVADO), Nacido en la Ciudad de Carora, estado Lara, en fecha: (RESERVADO), Hijo de (RESERVADO); domiciliado en la (RESERVADO); por la presunta comisión del Delito de Violación, previsto en el Artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que comparecieron previa notificación los escabinos anteriormente identificados, el Defensor Privado Abg. Efrén Lubin Caripa, I.P.S.A. Nº. 53.216, la Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez; El Acusado (RESERVADO), su representante legal, (RESERVADO); No se encuentra presente la víctima, José Adrián Jaime Ramírez, Ni su representante legal. Igualmente se deja constancia que comparece el experto Dr. Eduin Valera C.I. 4.728.136. Acto seguido se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la juez explica a los presentes sobre la importancia del acto, y la debida compostura que deben guardar en el mismo, la Juez Presidente procede en este acto a la juramentación de los Escabinos que integran el Tribunal Mixto conforme a lo previsto en el artículo 344 del C.O.P.P., quienes aceptan y juran cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo que desempeñaran. Seguido el Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de presentar formalmente acusación y explane de manera oral los fundamentos de su pretensión, quien expone: “…RATIFICO en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 25/08/2008 y que dio origen al presente Asunto, en contra del ciudadano (RESERVADO), por la comisión del Delito de Violación, previsto en el Artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hace un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 19/11/2007, en el momento en que el padre de la victima se presenta en el CICPC Sub-delegación Carora a los fines de interponer denuncia por cuanto su hijo había sido violado por en adolescente acá presente en el día de hoy…, se presentan como medios de convicción los siguientes elementos: Acta de entrevista del padre de la victima, Experticias realizadas por funcionarios del CICPC, Actas de entrevista de testigos, el Ministerio publico considera que el adolescente (RESERVADO) se encuentra incurso en el delito de Violación, previsto en el Artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; señalado al inicio, ratifica nuevamente en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio tanto las documentales como las testimóniales, así como ratifica los medios de pruebas las testifícales del escrito acusatorio, de los funcionarios aprehensores, expertos y las documentales descritas en el escrito de acusación, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, así mismo solicita la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se proceda al enjuiciamiento del adolescente, en razón de la proporcionalidad de la mismas y modifica en este acto la sanción en caso de llegarse a demostrar la responsabilidad del adolescente que había solicitado en su escrito acusatorio de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de Cinco (05) años, y solicitando se imponga en su lugar la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de cada una por el lapso de dos (02) años, para ser cumplida en forma consecutiva, cada una de ellas, es todo”. Seguido se impone al adolescente del precepto constitucional, y se le pregunto si va a declara a lo que el mismo manifestó: no en este momento no, es todo. A continuación tiene la palabra la Defensa Privada Abg. Efrén Lubin Caripa, quien expone entre otras cosas: “…esta defensa visto lo manifestado por el Ministerio Publico, aun cuando esta defensa demostró la inocencia de mi representado cuando se celebro el juicio por primera vez, se mando a realizar nuevamente el juicio, y demostrare la plena inocencia de mi defendido por cuanto los hechos han sido contradecimos los testigos manifestaron haber visto a mi representado, el no estaba en ese lugar que señalan donde sucedieron los hechos por cuanto estos nunca ocurrieron, pues muchos de estos dichos en contra de mi defendido, proceden de la madre de la victima quien la defensa se encargara de demostrar los problemas mentales que aquejan a esta señora. Esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas y las testimoniales promovidas en este; igualmente se solicita sean tomada como prueba nueva en consideración del Articulo 599 de la LOPNNA en cuanto a un segundo estudio Psiquiátrico solicitado por esta defensa. Es todo…”. En este estado la Juez pregunta al acusado si desea declara y/o expresar algo al Tribunal? A lo que el acusado responde: “NO deseo declarar, me acojo al precepto…”.- En este estado se declara abierta la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS, en tal sentido se ordena la entrada a esta sala a la Medico Forense Dr. Edwin Valera, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, quien previo juramento y habiendo aceptado como suscrito por él, este informe medico forense que le fue expuesto, expone: “Bueno, yo realice examen a un niño de 4 años, al momento del examen han pasado ya casi 5 días, presentaba marcas y excoriaciones en la muñecas, y antebrazo, en el examen ano rectal presentaba lesiones las cuales se veía el ano flácido y habían excoriaciones, así como machas de sangre en su ropa interior” se le concede la palabra al Ministerio Público para que interrogue al experto: A que se refiere al efintes anal flácido? Eso es para abrirse de adentro hacia fuera pero cuando se introduce algo se produce una lesión presentaba unas lesiones que precede a eso, se pone flácido cuando es forzado por algo es decir de afuera hacia adentro, es todo. Se deja constancia que la defensa no tiene pregunta. El escabino pregunta: Al cuanto tiempo vuelve al estado natural el ano? eso no tiene un tiempo muy especifico pero el se va contrayendo de 8 a 10 días y vuelve a su estado casi normal, al cuanto tiempo de haber sucedido el hecho realizo usted el examen? No creo que haya ocurrido mas de 24 horas, a usted cuando le llevaron al niño? No tenia más de 24 horas de haber ocurrido el hecho de hecho cargaba aun la misma ropa interior, es todo. Como punto previo esta defensa solicita se den por reproducidas las demás pruebas a fin de dar celeridad procesal en virtud de la sanción solicita por el Ministerio Publico, y mi defendido se comprometa al cumplimiento cabal de las obligaciones que se le impongan, es todo. En este estado se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: estoy de acuerdo con que se den por reproducidas el resto de las pruebas ofrecidas. En este estado la Fiscalia y la Defensa Pública de mutuo acuerdo solicitan se den para su lectura todas las pruebas promovidas por la Fiscalia .Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias, realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: vista la solicitud de la defensa a lo que no se opone el fiscal del Ministerio Publico ordena la lectura del texto integro de las siguientes pruebas: Acta de investigación penal Nº H569.639, de fecha 19-11-2007, suscrita por el funcionario Agente I Robert Sivira, adscrito al CICPC, SUB-DELEGACION CARORA, reconocimiento legal Nº 9700-076-AT-076, de fecha 20-11-2006, suscrita por el Agente de investigación I Arenas Jerald adscrito al CICPC,-SUB-DELEGACIO CARORA, Reconocimiento Medico Legal Nº 153-1612, de fecha 19-11-2007, suscrito por el Dr. Edwin Valera, experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense CICPC,-SUB-DELEGACIO CARORA, Acta de investigación Penal de fecha 26-11-2007, suscrita por el funcionario agente Colmenarez Javier, adscrito al CICPC,-SUB-DELEGACIO CARORA, Informe Psiquiátrico Nº 153-1743, de fecha 30-11-2007, suscrito por la psiquiatra Odalys Duque, experto profesional Especialista II, adscrito a la CICPC,-SUB-DELEGACIO CARORA, Reconocimiento legal y experticia hematológica Nº 9700-127-LB-1187-07, de fecha 02-01-2008, suscrito por el agente Pérez R Dragan B, Experto adscrito al CICPC,-SUB-DELEGACIO CARORA, acta de imputación suscrita en fecha 26-03-20008, acta de inspección técnica Nº 625 de fecha 26-07-20008, suscrita por los funcionarios Detective Rodríguez Rubén y Agente Javier Colmenarez, acta de entrevista de fecha 27-07-2008, rendida por la ciudadana Maria Mercedes Lameda, acta de entrevista de fecha 27-07-2008, rendida por el ciudadano Severino Antonio Colmenarez, registro de nacimiento de fecha 21-05-2007, suscrita por Celso Antonio Bravo delegado regional Municipal de la alcaldía del Municipio Trujillo del estado Trujillo; se deja constancia que se realizo el texto integro de la lectura de las pruebas antes descritas. Se declara cerrado el debate.

VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal Mixto, conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental Venezolana, declaración que ahora y por siempre reiteramos como norte de nuestra conducta.
Hemos presenciado un procedimiento que se desarrolló de acuerdo a lo pautado en la normativa legal venezolana, cumpliéndose las garantías constitucionales a fines salvaguardar su integridad y debido proceso penal, quedó en el ánimo y así fue plasmada que el Adolescente aquí enjuiciado se le es imputado el delito Violación, previsto en el Artículo 374 de del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del delito aquí calificado se desprenden de las pruebas que fueron ofrecidas y reproducidas durante el debate oral y analizadas por el Tribunal constituido en forma Mixtas y en la persona de la Jueza Profesional deja presente en esta sentencia que entró analizar al momento de sancionar al adolescente responsable, lo hace considerando, por su parte respecto a la protección de los niños y adolescentes (Art. 78 CBV) se establecen las garantías jurisdiccionales y sustantivas previstas en la ley venezolana (Ley de protección del niño niña y del adolescente) así como de los demás tratados internacionales relativos a la materia. El Estado considera de prioridad superior los derechos de los niños niñas y adolescentes y establece su protección integral, entre lo que se encuentra un instituto especializado en la materia. Ello es una norma programática que se desarrolla en la Ley de protección al niño niña y el adolescente y en los demás instrumentos internacionales entre los que se encuentra la Convención de los Derechos y lo determinado en nuestras cartas magnas basadas en la garantía establecida en el Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y en cuanto al adolescente puede ser una persona incorporada y reinsertada a la sociedad en los términos de ser sujeto ganado al trabajo, al estudio y la buena relación social, se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y a la lesividad producida por el adolescente en virtud de su acto, Garantizando los Principios Fundamentales y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

Por todo los fundamentos de hecho como de derecho, previamente explanados en la parte narrativa y motiva de este fallo ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, POR DECISION UNANIME ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, en consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: Se declara responsable al joven adulto (RESERVADO), por la comisión del Delito de Violación, previsto en el Artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes., SEGUNDO: Se impone como sanción la establecida en el artículo 620, literal “b” de la L.O.P.N. N A, en consideración a la entidad del delito imputado: sanciones de “LIBERTADA AISTIDA” POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, en la cual deberá recibir asistencia y orientación por psicólogo, Y DESARROLLADO SU CONTENIDO EN LOS ART. 624, DE LA LEY ESPECIAL Reglas de Conducta: POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, las cuales deberán ser cumplidas en forma consecutiva: Reglas de conducta: A) Mantenerse en un trabajo estable, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo cada tres meses; B) No verse involucrados en otros hecho delictivos. C) No reunirse con personas de dudosa reputación. D) No acercarse ni reunirse con menores de edad. E) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. F) No ausentarse de la ciudad sin previa autorización del Tribunal, G) Deberá continuar sus estudios o preparase en una labor u oficio desde el punto de vista académico, dejando constancia el Tribunal que para la determinación de la misma y su aplicación fueron tomadas en consideración las pautas penales y extra penales a que se contrae el Art. 622 de la Ley Especial, así como el Art. 539 Ejusdem, que contempla el principio de proporcionalidad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia es publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución del respectivo fallo. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente ext. Carora, a los veintiún (21) días, del mes de Octubre 2010. .- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO PRESIDENTE

DRA. ELEUSIS STULME

ESCABINO PRINCIPAL I ESCABINO PRINCIPAL II





SECRETARIA DE SALA
ABG. YASIRA BARAZARTE