REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA N° 032/2010
ASUNTO: KP02-U-2009-000190
RECURRENTE: GAETANO SESSA RUFFOLO, cédula de identidad N° V-4.737.734, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30214128-1, con domicilio fiscal ubicado en la Carretera Vía Acarigua, Km. 383, Nro. S/N, Sector La Campiña, Los Rastrojos, Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28 de octubre de 1974, bajo el Nº 255, del libro de Registro de Comercio Adicional Nº 3; cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 33 del Tomo 10-A y última Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 17 de julio de 2008, anotada bajo el Nº 35 del Tomo 45-A.
APODERADA DE LA RECURRENTE: Abogada BLANCA PATRICIA OTERO NIETO, cédula de identidad N° V- 13.991.463, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.163.
ACTOS RECURRIDOS: Planillas de Liquidación Nros. 03-10-01-3-02-000925, de fecha 07 de diciembre de 2005; 03-10-01-3-02-000926, 03-10-01-3-02-000928, 03-10-01-3-02-000930, 03-10-01-3-02-000932, 03-10-01-3-02-000934, 03-10-01-3-02-000936, 03-10-01-3-02-000938, 03-10-01-3-02-000942, 03-10-01-3-02-000945, de fechas 23 de noviembre de 2005; 03-10-01-3-02-000948 de fecha 24 de noviembre de 2005; 03-10-01-3-02-000741, de fecha 27 de septiembre de 2005; 03-10-01-3-02-000962, 03-10-01-3-02-000964, de fechas 28 de noviembre de 2005; 03-10-01-3-02-000974, 03-10-01-3-02-000980, 03-10-01-3-02-000782, 03-10-01-3-02-000146, de fechas 30 de noviembre de 2005, todas emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
TRIBUTO: Impuesto al Valor Agregado.
I
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, por el ciudadano GAETANO SESSA RUFFOLO, cédula de identidad N° V-4.737.734, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30214128-1, con domicilio fiscal ubicado en la Carretera Vía Acarigua, Km. 383, Nro. S/N, Sector La Campiña, Los Rastrojos, Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28 de octubre de 1974, bajo el Nº 255, del libro de Registro de Comercio Adicional Nº 3; cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 33 del Tomo 10-A y última Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 17 de julio de 2008, anotada bajo el Nº 35 del Tomo 45-A; asistido por la Abogada BLANCA PATRICIA OTERO NIETO, cédula de identidad N° V- 13.991.463, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.163, en contra de las Planillas de Liquidación antes identificadas.
El 23 de julio de 2009, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó notificar mediante oficio al Procurador, al Contralor y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la parte recurrida, solicitándole la remisión del expediente administrativo.
El día 22 de septiembre de 2009, comparece por ante Despacho el ciudadano GAETANO SESSA RUFFOLO, ya identificado, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil recurrente a los fines de otorgar poder apud acta a la Abogada BLANCA PATRICIA OTERO NIETO, cédula de identidad N° V- 13.991.463, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.163, quien en esta misma fecha, solicita sean libradas las notificaciones correspondientes al Procurador, al Contralor y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de octubre de 2009, se consigna la boleta de notificación efectuada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada en fecha 20 de agosto de 2009.
El día 13 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, acordando lo solicitado mediante diligencia suscrita el 22 de septiembre de 2009 por la parte actora.
En fecha 27 de octubre de 2009, se consignan las boletas de notificación practicadas a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmadas y selladas en fecha 22 de octubre de 2009.
El día 16 de diciembre de 2009, la jueza temporal de este Tribunal Superior Dra. Xioely Gómez Torrealba, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2010, este Tribunal dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 002/2010, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario.
El día 17 de febrero de 2010, este Despacho ordenó agregar a los autos el expediente administrativo referido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2009/007960, de fecha 30 de octubre de 2009.
En fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal deja constancia del vencimiento del plazo de evacuación de pruebas en la presente causa.
El día 23 de marzo de 2010, se recibe el Informe de la parte recurrente en el presente asunto.
En fecha 06 de abril de 2010, la representación fiscal consigna su escrito de Informes.
El día 28 de abril de 2010, este Tribunal dictó auto para mejor proveer dirigido a la administración tributaria, concediéndole un lapso de quince (15) días de despacho para su cumplimiento.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consiga el auto para mejor proveer dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmado y sellado.
El día 21 de junio de 2010, este Tribunal deja constancia del vencimiento del plazo para dar cumplimiento al auto para mejor proveer dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
LA RECURRENTE:
Que “…En fecha 10 de junio de 2009 nuestra representada recibió notificaciones emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), las cuales indican que la empresa Industria del Vidrio Lara, C.A., mantiene una deuda por concepto de intereses moratorios generados por pagos extemporáneos de declaraciones mensuales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que ciertamente IVILA reconoció y pagó durante el año 2005, lo cual se evidencia de las Planillas de Declaración debidamente pagadas en las respectivas Oficinas receptoras de fondos nacionales (sic) …” (Negritas de la recurrente)
Que “…para la fecha indicada (2005) el Fisco Nacional omitió la emisión de las Planillas que nuestra representada recibe en junio de 2009, (sic) y esto se puede evidenciar con sólo verificar los correlativos de las Liquidaciones los cuales se corresponden con los períodos fiscales que en su oportunidad fueron objeto de fiscalización…”
Que “…para la fecha en que se pagaron indebidamente las liquidaciones supra identificadas, ya la deuda se encontraba prescrita, lo cual se puede evidenciar con sólo revisar los períodos fiscales gravables y aplicarles las reglas de la Prescripción (sic) establecidas en el Código Orgánico Tributario en su artículo (sic) 56 y 60, numeral 1…”
Que “…en el presente caso esta representación, considera que la obligación tributaria en materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente en el caso de nuestra representada, prescribía, con el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir del mes siguiente a (sic) que se produjo el hecho imponible, es decir, todos los períodos fiscalizados en las Liquidaciones de los años 1999, 2000, 2002, 2003 y 2004, ya que, fue en esa fecha cuando se causó la obligación tributaria para el contribuyente; asimismo, no se materializó ninguna actuación que suspendiera el lapso de prescripción, ni interrumpido (sic) por alguna actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de la Obligación Tributaria (sic) y sus accesorios…”
Que “…solicito la nulidad las Planillas de Liquidación objeto del presente Recurso (sic), dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), por cuanto adolecen del vicio de falso supuesto por error en la apreciación y calificación jurídica de los hechos …” (Negritas de la recurrente)
Que “…La Administración Tributaria en las Liquidaciones impugnadas incurre en el vicio de “falso supuesto”, ya que, según lo expuesto a lo largo del presente escrito, es más que írrita la actuación de la Administración, al pretender cobrar unas deudas que se encuentran prescritas, por lo cual solicito la nulidad de las Planillas de Liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
LA REPÚBLICA:
Que “…tanto el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, como la acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad, prescribe a los cuatro (4), (sic) y en ambos casos el cómputo se inicia el 1º de enero del año calendario siguiente, tanto de aquel en que se produjo el hecho imponible como de aquel en que se cometió el ilícito sancionable, siendo causal de interrupción de prescripción cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo pro cada hecho imponible, así como también, la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.…” (Subrayado de la República)
Que “…En el caso que nos ocupa se observa, que los hechos constatados es decir (sic) incumplimiento de la obligación de declarar y pagar el impuesto al valor agregado, la prescripción para los períodos de imposición correspondientes al año 1999. La prescripción se inicia a partir del primero de enero del año 2000, habiendo transcurrido unos meses de la prescripción, la recurrente incurren la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, para los meses agosto, octubre, noviembre, diciembre del año 2000, cometiendo nuevos ilícitos del mismo tipo para los períodos de imposición febrero y marzo del año 2002, la misma condición aplica para el período de imposición julio del año 2003 y mayo del año 2004. Por lo que es menester traer a colación el numeral 4 del Artículo 61 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece que la prescripción se interrumpe por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, entonces el lapso prescriptivo para las obligaciones, (sic) antes señaladas se inicia el 01/01/2005, (sic) por lo que le (sic) resulta forzoso concluir que el lapso prescriptivo no se había consumado para la fecha en que la contribuyente presenta y paga…”
Que “…puede apreciarse que el legislador estatuyo (sic) la posibilidad de renunciar a la prescripción adquirida, (sic) y en el caso de la presente controversia una vez efectuado el pago de las liquidaciones en referencia, ocasionó la renuncia a la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración Tributaria…”
III
MOTIVACIÓN
Planteada la controversia en los términos descritos, pasa este Despacho a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
El presente análisis versa sobre la impugnación que hace la recurrente sobre las Planillas de Liquidación que le han sido emitidas por la administración tributaria por considerar que mantiene una deuda frente al Fisco Nacional, por concepto de intereses moratorios generados, en virtud de haber realizado el pago extemporáneo de las Declaraciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, considerando la recurrente que tales intereses moratorios se encuentran prescritos; por cuanto la deuda principal fue pagada durante el año 2005, aun cuando para el momento del pago se encontraba prescrita, según su decir.
Así las cosas, se tiene que las Planillas de Liquidación recurridas son las que se transcriben a continuación, distinguidas con los números: 03-10-01-3-02-000925, de fecha 07 de diciembre de 2005; 03-10-01-3-02-000926, 03-10-01-3-02-000928, 03-10-01-3-02-000930, 03-10-01-3-02-000932, 03-10-01-3-02-000934, 03-10-01-3-02-000936, 03-10-01-3-02-000938, 03-10-01-3-02-000942, 03-10-01-3-02-000945, de fechas 23 de noviembre de 2005; 03-10-01-3-02-000948 de fecha 24 de noviembre de 2005; 03-10-01-3-02-000741, de fecha 27 de septiembre de 2005; 03-10-01-3-02-000962, 03-10-01-3-02-000964, de fechas 28 de noviembre de 2005; 03-10-01-3-02-000974, 03-10-01-3-02-000980, 03-10-01-3-02-000782, 03-10-01-3-02-000146, de fechas 30 de noviembre de 2005, todas emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Ahora bien, la recurrente solicita la prescripción de las Planillas antes indicadas; por cual se precisa verificar si las mismas se encuentran prescritas, a la luz de lo previsto en las normas que regulan la institución de la prescripción tanto en el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicado al presente asunto ratione temporis, como en el Código Orgánico Tributario vigente; por cuanto los períodos de imposición involucrados en la revisión fiscal, abarcan la vigencia de ambos Códigos.
En este sentido se transcriben las normas sobre la prescripción en materia tributaria, a los fines de su análisis:
Código Orgánico Tributario de 1994:
“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.
“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
(…)”.
“Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.
“Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”.
Código Orgánico Tributario de 2001:
“Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”.
“Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados. (…)”.
“Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable”.
“Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
PARAGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.
“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en el artículo 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Aunada a la trascripción de las normas arriba descritas, esta juzgadora aprecia oportuno transcribir lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01571, de fecha 04 de noviembre de 2009, por medio de la cual expuso:
"…Así las cosas, se advierte que mediante sentencia N° 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., al analizar lo referente a la prescripción, esta Sala destacó lo siguiente:
“En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
(Negrilla del tribunal)
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”.
Observa la Sala que los hechos imponibles en el caso de autos se refieren al aporte previsto en los numerales 1 y 2 de la Ley sobre el INCE verificados durante el tercer y cuarto trimestre de 1994, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1º de enero de 1995.
Ahora bien, de los documentos insertos en el expediente no consta declaración por los aportes correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 1994. En efecto, según lo expresado por la contribuyente en el recurso contencioso tributario, el período auditado por la Administración Tributaria abarcó desde el tercer trimestre del año 1994 hasta el primer trimestre del 1999, pero fue a partir del mes de agosto de 1997 que tuvo personal a su cargo, por lo tanto, no podía adeudar cantidad de dinero al INCE dado que no tenía trabajadores.
Tal argumento es suficiente para justificar preliminarmente que la contribuyente no declarara los aportes, pues se consideraba no sujeta al referido tributo por no manejar el personal que exige la Ley. No obstante, tal como lo analizó el a quo, “el funcionario parafiscal efectuó la inspección de determinación sobre base cierta, luego de la revisión de partidas correspondientes a sueldos directores, sueldos empleados, salarios obreros, honorarios profesionales fijos, vacaciones, bono navideño y utilidades pagadas a los trabajadores contenidas en: el libro diario, libro mayor, declaraciones del impuesto sobre la renta, balances de comprobación y el acta constitutiva, dejando constancia que si bien la empresa FINE AIRLINES INC comienza a registrar sus operaciones comerciales desde el 1º de agosto de 1997, previamente registró operaciones por medio de Interamericana de Carga P.S.M. hasta julio de 1997, cuando la absorbió conjuntamente con sus trabajadores; pero, tal y como se infiere de las anotaciones del funcionario fiscal antes de julio de 1997 la actora no permaneció inactiva, en términos comerciales, lo que pudiera presumir que disponía de personal a su cargo para la realización de sus actividades económicas, lo que se traduce en que la contribuyente, a los efectos de enervar el contenido del acta de reparo, debió probar suficientemente que realizaba operaciones en nombre propio y a través de Interamericana de Carga P.S.M., sin requerir de los servicios de empleados y obreros, generadores de la obligación tributaria exigida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), prevista en el Artículo 10 de la Ley regente en dicho organismo.”. (Destacado de la Sala).
De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala que la contribuyente sí estaba obligada a declarar y pagar los aportes previstos en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE para el período comprendido entre el tercer y el cuarto trimestre de 1994, lo cual no hizo, por lo tanto, el lapso de prescripción debe extenderse a seis (6) años, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Así se declara…”
Así se tiene que; para considerar que el transcurso del tiempo extingue la obligación tributaria principal, las multas y los accesorios, se requiere la inactividad de las partes, es decir que para que la prescripción produzca sus efectos jurídicos no debe existir ningún acto del administrado o de la administración; que conlleve al reconocimiento de la existencia de la acción, derecho u obligación frente al fisco o que se produzca algún hecho tipificado en la ley como medio de interrupción. Por otra parte; es importante analizar las circunstancias que han rodeado el caso, para así determinar el lapso de prescripción aplicables, bien sea éste de 4 o 6 años.
En este orden esta juzgadora observa, que riela al folio 647 de este expediente, el Acta de Resultado Nº GTI/RCO/DCE/2004/FC-04, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de junio de 2004, suscrita tanto por la recurrente como por la administración tributaria, de la cual se dejó constancia de lo que se expone a continuación:
“…El día 09/06/2004 (sic) se presentó ante esta División, el Representante Legal de la contribuyente Sr. Gaetano Sessa en su carácter de Presidente, acompañado del Lic. Rolando Cachut a fin de dar cumplimiento al Acta de Requerimiento Nº RCO/DCE/2004-222 de fecha 27/05/2004 (sic). En virtud de las morosidades que presenta ante esta División y Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-193 de fecha 14/03/2003 (sic), además de los omisos, se le solicitó la cancelación de las mismas así como la presentación de las declaraciones omisas. En ocasión a ello el contribuyente se comprometió a cancelar inicialmente el 30% de las morosidades.
El día 10/06/2004 (sic), se presentó el Lic. Cachut a fin de darle a conocer el monto a cancelar inicialmente y se le solicitó la presentación de las declaraciones de ICSVM de los períodos 11/1998, 12/1998, 01/1999 y 02/1999, así como a ir cancelando consecutivamente el resto de la deuda, hasta cancelarla en su totalidad, mediante un cronograma de pago por escrito que introducirá próximamente ante esta División. (Negritas de la administración tributaria)
A tal efecto y para que así conste a los fines legales consiguientes, se levanta la presente Acta en tres (3) ejemplares, de los cuales uno queda en poder de la contribuyente…” (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas; este tribunal observa del Acta de Resultado Nº GTI/RCO/DCE/2004/FC-04 que al convenir la recurrente con la administración tributaria la programación de futuros pagos y presentación de declaraciones, tal manifestación produce sus efectos dirigidos a reconocer que para la fecha de emisión de la referida acta, la contribuyente no había presentado las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado referente a los períodos de imposición investigados, conforme lo exigen las normas tributarias; situación que permite declarar que el lapso de prescripción será el de seis (6) años, tal como lo determinan las normas que regulan la institución de la prescripción. Así se establece.
Ahora bien; esta juzgadora considera oportuno analizar las planillas recurridas, conforme a lo antes expuestos, así se observa que con relación a los intereses moratorios liquidados para los períodos de imposición coincidentes con los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, contenidos en las Planillas distinguidas con los números 03-10-01-3-02-000974, de fecha 30 de noviembre de 2005, correspondiente al mes de febrero de 1999, (Folio 90 de este expediente); Nº 03-10-01-3-02-000925, de fecha 07 de diciembre de 2005, correspondiente al mes de marzo de 1999, (Folio 49 de este expediente); Nº 03-10-01-3-02-000926, de fecha 23 de noviembre de 2005, correspondiente al mes de abril de 1999, (Folio 52 de este expediente); Nº 03-10-01-3-02-000928, de fecha 23 de noviembre de 2005, correspondiente al mes de mayo de 1999, (Folio 55 de este expediente); Nº 03-10-01-3-02-000930, de fecha 23 de noviembre de 2005, correspondiente al mes de junio de 1999, (Folio 58 de este expediente); Nº 03-10-01-3-02-000932, de fecha 23 de noviembre de 2005, correspondiente al mes de agosto de 1999, (Folio 61 de este expediente); Nº 03-10-01-3-02-000934, de fecha 23 de noviembre de 2005, correspondiente al mes de septiembre de 1999, (Folio 64 de este expediente); Nº 03-10-01-3-02-000936, de fecha 23 de noviembre de 2005, correspondiente al mes de octubre de 1999, (Folio 67 de este expediente); Nº 03-10-01-3-02-000938, de fecha 23 de noviembre de 2005, correspondiente al mes de noviembre de 1999, (Folio 70 de este expediente) y Nº 03-10-01-3-02-000741, de fecha 27 de septiembre de 2005, correspondiente al mes de diciembre de 1999, (Folio 83 de este expediente); tiene aplicación las normas sobre prescripción ya transcritas en la presente motivación y tomando en cuenta que por efecto de no haber cumplido la recurrente con su obligación de presentar la declaración correspondiente a estos períodos dentro de los plazos legales establecidos, el término para contar la prescripción se extendió a seis (6) años de acuerdo a lo previsto en los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, dicho término comenzará a contarse a partir del primero (1º) de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
En este orden; se deben analizar cada una de las planillas impugnadas, tomando en consideración los periodos fiscales, la fecha de declaración, su respectiva notificación y los medios interruptivos que consta en el expediente. Así las cosas; se tiene que para caso de la planilla Nº 03-10-01-3-02-000925, de fecha 07 de diciembre de 2005, correspondiente al mes de marzo de 1999, (Folio 49 de este expediente), el termino de prescripción se empezaría a contar a partir del 1ª de enero del año 2000; ahora bien, dicha planilla fue notificada el 10 de junio del año 2009; y siendo que el lapso de prescripción es de 6 años; a la fecha de su notificación la misma ya estaba prescripta, por lo cual desde el año 2000 hasta la fecha de su notificación, habían transcurrido 8 años, 5 meses y 9 días. En consecuencia se materializó el lapso prescriptivo de 6 años conforme lo establecido en los artículos 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, en lo que respecta a la planilla Nº 03-10-01-3-02-000925, de fecha 07 de diciembre de 2005, correspondiente al mes de marzo de 1999, por la cantidad de Bolívares 2.407,94, por concepto de intereses. Así se establece.
Continuando con el orden anterior, se tiene que en relación a las planillas signadas con los números: 03-10-01-3-02-000974, 03-10-01-3-02-000926, 03-10-01-3-02-000928, 03-10-01-3-02-000930, 03-10-01-3-02-000932, 03-10-01-3-02-000934, 03-10-01-3-02-000936, 03-10-01-3-02-000938 y la Nº 03-10-01-3-02-000741, correspondientes a los períodos de imposición coincidentes con los meses de febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 por concepto de intereses moratorios, cuyas planillas fueron presentadas extemporáneamente por la contribuyente en los años 2004 y 2005 respectivamente. En este caso el término de prescripción comenzará a contarse a partir del primero 1º de enero del año 2000, ahora bien, las mencionadas planillas fueron debidamente notificadas el 05 de diciembre del año 2005, por la administración tributaria, según consta del expediente administrativo enviado en su oportunidad; acto que interrumpió el lapso de 6 años que venia consumiéndose, comenzado de nuevo el lapso de prescripción el 06 /12/2005; por lo cual a la fecha del 10 de junio del año 2009, fecha en la cual la administración realiza una nueva notificación de las referidas planillas, habían transcurridos 3 años, 6 meses y 3 días, en consecuencia no se verifica la prescripción alegada por la recurrente, conforme lo establecido en los artículos 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis,. Así se establece.
Igualmente, se observa que con relación a los intereses moratorios liquidados para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2000, contenidos en las Planillas distinguidas con los números 03-10-01-3-02-000942, de fecha 23 de noviembre de 2005, Nº 03-10-01-3-02-000980, de fecha 30 de noviembre de 2005, Nº 03-10-01-3-02-000945, de fecha 23 de noviembre de 2005 y la Nº 03-10-01-3-02-000948, de fecha 24 de noviembre de 2005, fueron igualmente presentadas por la contribuyente fuera del lapso legal establecido; por lo cual el término para contar la prescripción se extendió a seis (6) años de acuerdo a lo previsto en los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, en este caso dicho término comenzaría a contarse a partir del primero 1º de enero del año 2001, ahora bien, las mencionadas planillas fueron debidamente notificadas el 05 de diciembre del año 2005, según consta del expediente administrativo enviado a este despacho en su oportunidad; acto que interrumpió el lapso de 6 años que venia consumiéndose, comenzado de nuevo el 06 /12/2005; por lo cual a la fecha del 10 de junio del año 2009, fecha en la cual la administración realiza una nueva notificación de las referidas planillas, habían transcurridos 3 años, 6 meses y 3 días, en consecuencia no se verifica la prescripción alegada por la recurrente.
Por otra parte, con relación a los períodos de imposición coincidentes con los meses de febrero y marzo de 2002, contenidos en las Planillas de Liquidación distinguidas con los números 03-10-01-3-02-000962, de fecha 28 de noviembre de 2005, (Folio 86 de este expediente) y Nº 03-10-01-3-02-000964, de fecha 28 de noviembre de 2005, (Folio 88 de este expediente); el término establecido comenzará a contarse a partir del primero 1º de enero del año 2003, sin embargo igualmente se verifica que las mencionadas planillas fueron debidamente notificadas el 05 de diciembre del año 2005 por la administración tributaria, según consta del expediente administrativo; acto que interrumpió el lapso de 6 años que venia consumiéndose, comenzado de nuevo el 06 /12/2005; por lo cual a la fecha del 10 de junio del año 2009, cuando la administración realiza una nueva notificación de las referidas planillas; habían transcurridos 3 años, 6 meses y 3 días y siendo que en el presente caso el término para contar la prescripción se extendió a seis (6) años de acuerdo a lo previsto en los artículos 56 y 60 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo cual este tribunal determina que no se verifica la prescripción alegada por la recurrente para los periodos 2002. Así se decide.
Ahora bien, con relación a los períodos de imposición coincidente con el mes de julio de 2003, contenido en la Planilla de Liquidación Nº 03-10-01-3-02-000782, de fecha 30 de noviembre de 2005 y la Planilla de Liquidación Nº 03-10-01-3-02-000146, de fecha 30 de noviembre de 2005, correspondiente al período de imposición coincidente con el mes de mayo de 2004, (Folio 98 de este expediente), esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones: Con respecto a la planilla de Liquidación Nº 03-10-01-3-02-000782 de fecha 30 de noviembre de 2005, por el monto de bolívares (1.065,123,14), hoy Bs.1,065,12, se verifica que la misma aparece cancelada, según consta de consulta de morosos cursante al folio 177 del presente expediente enviado por la administración tributaria, pago que igualmente reconoce la administración tributaria según oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/1000/2009-007960 de fecha 30/10/2009, por lo cual este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en lo que respecta a la mencionada planilla. Así se decide. En lo que concierne a la Planilla de Liquidación Nº 03-10-01-3-02-000146, de fecha 30 de noviembre de 2005, correspondiente al período de imposición coincidente con el mes de mayo de 2004, (Folio 98 de este expediente), se observa que fue notificada el 05 de diciembre del año 2005 por la administración tributaria, según consta del expediente administrativo acto que interrumpió el lapso de 6 años que venia consumiéndose, comenzado de nuevo el 06 /12/2005; por lo cual a la fecha del 10 de junio del año 2009, fecha en la cual la administración realiza una nueva notificación de la referida planilla habían 3 años, 6 meses y 3 días, en consecuencia no se verifica la prescripción alegada por la recurrente. Así se decide.
Por otra parte la recurrente expone que en el presenta asunto la Administración Tributaria Nacional, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho sustentando tal alegato en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, esta Juzgadora debe declarar que la normativa expuesta hace referencia a diferentes supuestos que de verificarse, producen la nulidad absoluta del acto administrativo emitido por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, cuyo propósito es extinguir definitivamente los efectos del mencionado acto, situación contraria ocurre cuando el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, los cuales sólo producen la anulabilidad del mismo al quedar viciada su causa. Ahora bien, el señalamiento de la recurrente está orientado a señalar que las planillas de liquidación recurridas “…adolecen del vicio de falso supuesto por error en la apreciación y calificación jurídica de los hechos…”. (Negritas de la recurrente)
De acuerdo al planteamiento de la recurrente, se trae a colación la sentencia Nº 01441, de fecha de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual expresó:
“…2.- En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…”
Así las cosas, al verificar la Administración Tributaria Nacional que la recurrente no cumplió con su deber de presentar las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición coincidentes con los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2000; febrero y marzo de 2002; julio de 2003 y mayo de 2004, dentro de los lapsos establecidos legalmente para hacerlo, surgió de pleno derecho la facultad para la Administración Tributaria de liquidar los correspondientes intereses moratorios, los cuales se consideran plenamente ajustados a derecho, en consecuencia no se manifiesta el falso supuesto denunciado por la recurrente y así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano GAETANO SESSA RUFFOLO, cédula de identidad N° V-4.737.734, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A.”, ya identificada, asistido por la Abogada BLANCA PATRICIA OTERO NIETO, cédula de identidad N° V- 13.991.463, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.163, en contra de las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-01-3-02-000925, de fecha 07 de diciembre de 2005; 03-10-01-3-02-000926, 03-10-01-3-02-000928, 03-10-01-3-02-000930, 03-10-01-3-02-000932, 03-10-01-3-02-000934, 03-10-01-3-02-000936, 03-10-01-3-02-000938, 03-10-01-3-02-000942, 03-10-01-3-02-000945, de fechas 23 de noviembre de 2005; 03-10-01-3-02-000948 de fecha 24 de noviembre de 2005; 03-10-01-3-02-000741, de fecha 27 de septiembre de 2005; 03-10-01-3-02-000962, 03-10-01-3-02-000964, de fechas 28 de noviembre de 2005; 03-10-01-3-02-000974, 03-10-01-3-02-000980, 03-10-01-3-02-000782, 03-10-01-3-02-000146, de fechas 30 de noviembre de 2005, todas emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
1) Se ratifican las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-01-3-02-000974, 03-10-01-3-02-000926, 03-10-01-3-02-000928, 03-10-01-3-02-000930, 03-10-01-3-02-000932, 03-10-01-3-02-000934, 03-10-01-3-02-000936, 03-10-01-3-02-000938, 03-10-01-3-02-000741, correspondientes a los períodos de imposición coincidentes con los meses de febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; 03-10-01-3-02-000942, de fecha 23 de noviembre de 2005, Nº 03-10-01-3-02-000980, de fecha 30 de noviembre de 2005, 03-10-01-3-02-000945, de fecha 23 de noviembre de 2005, 03-10-01-3-02-000948, de fecha 24 de noviembre de 2005, para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2000; 03-10-01-3-02-000962, de fecha 28 de noviembre de 2005, 03-10-01-3-02-000964, de fecha 28 de noviembre de 2005, para los períodos de imposición coincidentes con los meses de febrero y marzo de 2002; y 03-10-01-3-02-000146, de fecha 30 de noviembre de 2005, correspondiente al período de imposición coincidente con el mes de mayo de 2004, todas emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se declara prescrita la obligación tributaria contenida en la Planilla de Liquidación signada bajo el N° 03-10-01-3-02-000925, de fecha 07 de diciembre de 2005, correspondiente al mes de marzo de 1999, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) No hay materia sobre la cual decidir con relación a la Planilla de Liquidación N° 03-10-01-3-02-000782, de fecha 30 de noviembre de 2005, coincidente para el período de imposición del mes de julio de 2003, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto se encuentra cancelada según consta de consulta de morosos cursante al folio 177 del presente expediente remitido por la administración tributaria, pago que reconoce la administración tributaria según oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/1000/2009-007960 de fecha 30/10/2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.), se publicó la presente Decisión.-
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2009-000190
MLPG/fm.
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