REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2006-000948
En fecha 14 de agosto de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 1397, de fecha 07 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano HUGO ARTURO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.146, contra el ciudadano DARIO ANTONIO NOGUERA, titular de las cédula de identidad Nº 7.325.451.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2006, por la abogada Egilda González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.307, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hugo Arturo Zambrano, ya identificado; contra el auto dictado por el referido Juzgado que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 20 de septiembre de 2006, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el acto de informes.
En fecha, 06 de octubre de 2006, vencido como se encontraba el lapso para presentar informes, sin presentación de escrito alguno, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.
En fecha 06 de noviembre de 2006, se difirió el pronunciamiento del fallo.
Posteriormente, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano Freddy Duque Ramírez, como Juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 09 de julio de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2006, la parte demandante, antes identificada, solicitó se decretase medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con base a los siguientes alegatos:
Que pide se “(…) decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un APARTAMENTO, distinguido con el número 6 y estacionamiento número 6 ubicado en el Edificio denominado SAN BENITO, construido en una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (552,46 MTS2) situado en el Barrio Santa Isabel, Carrera 7, entre Calle 2, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, (…). Le pertenece al Demandado según se evidencia de Documento de Propiedad sobre el terreno, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 2002, bajo el No. 33, Tomo 10, Protocolo primero; El edificio pertenece según se evidencia de DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “SAN BENITO”, Documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Primero de Agosto de 2003, Registrado bajo el No. 10, Tomo 5, protocolo Primero. El cual acompañada se encuentra en FOTOSTATO simple (…) toda vez que están dados los extremos para su procedencia, a saber: el fomus bonis iuris o apariencia del buen derecho, la cual emana del documento privado que se acompaña a la demanda, y del resto de los recaudos que ab initio, y a los fines cautelares, prueban el incumplimiento del demandado, su intención de no materializar la venta; de la tutela que reconoce la ley a quien ha cumplido de la otra parte, elige reclamar la resolución del contrato e invoca la cláusula penal convenida; y periculum in mora, dado el compás de espera indefinido que representa un proceso judicial, cuya terminación es realmente incierta, y que en el mejor de los casos, de reconocerse la procedencia del derecho del demandante, si no se hubieren asegurado las resultas del juicio, se corre el riesgo que la sentencia, por actos propios del demandado o de terceros, resulte ilusoria, conducta ésta predecible teniendo presente el proceder del vendedor, reacio al otorgamiento del contrato definitivo de venta y a la presunción de haber vendido el inmueble, a una tercera persona que ocupa. La cautela cuyo decreto de pide, aseguraría las resultas del juicio en cuanto al pago de las cantidades reclamadas por la resolución de contrato, que de otra manera podría hacer ineficaz una probable sentencia favorable y desconocida la garantía de una tutela judicial efectiva”.
III
DEL AUTO APELADO
Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, con base a los siguientes alegatos:
“Vista la diligencia de fecha 07/07/2.006 (…) este Tribunal la niega, en virtud que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fomus bonis iuris y el periculum in mora”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Egilda González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.307, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hugo Arturo Zambrano, ya identificado; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Ahora bien, la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.
Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).”
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”.
En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.
Resulta de interés citar sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:
“(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)”.
En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora solicitó medida de enajenar y gravar “sobre un inmueble constituido por un APARTAMENTO, distinguido con el número 6 y estacionamiento número 6 ubicado en el Edificio denominado SAN BENITO, construido en una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (552,46 MTS2) situado en el Barrio Santa Isabel, Carrera 7, entre Calle 2, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, (…). Le pertenece al Demandado según se evidencia de Documento de Propiedad sobre el terreno, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 2002, bajo el No. 33, Tomo 10, Protocolo primero; El edificio pertenece según se evidencia de DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “SAN BENITO”, Documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Primero de Agosto de 2003, Registrado bajo el No. 10, Tomo 5, protocolo Primero. El cual acompañada se encuentra en FOTOSTATO simple (…) toda vez que están dados los extremos para su procedencia, a saber: el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, la cual emana del documento privado que se acompaña a la demanda, y del resto de los recaudos que ab initio, y a los fines cautelares, prueban el incumplimiento del demandado, su intención de no materializar la venta; de la tutela que reconoce la ley a quien ha cumplido de la otra parte, elige reclamar la resolución del contrato e invoca la cláusula penal convenida; y periculum in mora, dado el compás de espera indefinido que representa un proceso judicial, cuya terminación es realmente incierta, y que en el mejor de los casos, de reconocerse la procedencia del derecho del demandante, si no se hubieren asegurado las resultas del juicio, se corre el riesgo que la sentencia, por actos propios del demandado o de terceros, resulte ilusoria, conducta ésta predecible teniendo presente el proceder del vendedor, reacio al otorgamiento del contrato definitivo de venta y a la presunción de haber vendido el inmueble, a una tercera persona que ocupa. La cautela cuyo decreto de pide, aseguraría las resultas del juicio en cuanto al pago de las cantidades reclamadas por la resolución de contrato, (…)”.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara negó la medida cautelar solicitada indicando que “no están llenos los extremos del artículo 585”.
Ahora bien, alegó la parte actora que el bien objeto de la medida (lo cual se constata del escrito libelar, del escrito de la solicitud de la medida y del contrato de opción a compra venta) “le fue vendido a la ciudadana Yadira Coromoto Herrera Crespo, (…) titular de la cédula de identidad Nº 11.599.068, tal y como consta de Libelo de demanda que acompaño (…) en la cual asevera la mencionada ciudadana le compró el mencionado bien al ciudadano DARIO ATONIO NOGUERA ELIAS, (…) y se evidencia de recibos de Luz emitidos por Enelbar”. Siendo así, de manera preliminar se observa que mal podría el bien inmueble ser sometido a una medida de secuestro a favor de una de la parte actora si no se desprende de autos en esta oportunidad elementos probatorios de los cuales se tenga la presunción de que dicho apartamento ya no pertenece a la parte demandada, por lo que no se evidencia la presunción del fumus boni iuris, y así se decide.
En virtud de lo expuesto en la presente decisión, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2006, por la abogada Egilda González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.307, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hugo Arturo Zambrano Pernía; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 2006, que negó la medida de secuestro solicitada. Así se decide.
En consecuencia, se confirma el auto apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Egilda González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.307, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hugo Arturo Zambrano Pernía, ya identificado; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano HUGO ARTURO ZAMBRANO PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.146, contra el ciudadano DARIO ANTONIO NOGUERA, titular de las cédula de identidad Nº 7.325.451.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto apelado.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 08:30 a.m.
Al.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 08:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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