REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000742

En fecha 21 de junio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Número 10-220, de fecha 15 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda ejercida por la ciudadana Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio del Estado, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 761, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Primero, contra la sociedad mercantil UNIDAD ESTÉTICA GETSEMANI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 30-A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declinó la competencia a este Tribunal, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 23 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio del cual se ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de demanda presentada en fecha 10 de diciembre de 2009.

En fecha 30 de junio de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

En fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguientes a dicha fecha.

En fecha 03 de agosto de 2010, este Despacho dejó constancia de la presentación del escrito de informes de la parte actora, acogiéndose al lapso de observación de informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimientos Civil.

En fecha 13 de agosto, siendo la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, no se presentó escrito alguno. Asimismo, este Tribunal, se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimientos Civil para el dictado de la sentencia.

Finalmente, estando en la oportunidad para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2009, reformado en fecha 10 de diciembre del mismo año, la ciudadana Elianny Romano, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna Carrera Universitaria (FUNDAPYME), interpuso demanda por ejecución de Hipoteca con base a los siguientes alegatos:

Que “Consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 53, Protocolo Primero y Nro. 25, tomo único del Libro de Hipoteca Mobiliaria Adicional, de fecha 28 de Diciembre de 2006 (...), que mi representada celebró un contrato de crédito o Préstamo con Intereses con la empresa UNIDAD ESTÉTICA GETSEMANI C.A. (...), por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.120.000.000,00), equivalente actualmente a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00), los cuales se comprometió a cancelarlos en el plazo de 84 meses, incluido cuatro (4) meses de gracia, contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso (...)”.

Que “De conformidad con el contrato de préstamo, para garantizar el pago, así como las obligaciones contraídas, la entidad mercantil constituyo las siguientes garantías: A) GARANTÍA MOBILIARIA a favor de FUNDAPYME sobre Maquinarias y equipos a adquirir con el crédito hasta TREINTA Y DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.100.000.00), actualmente TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 32.100,00). B) HIPOTECA INMOBILIARIA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 79.772.559,27), actualmente SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.79.772,55) sobre un inmueble propiedad de la ciudadana LEYDA RAQUEL MARTÍNEZ REYES (...)”.

Que “De conformidad con el documento de préstamo, quedo expresamente convenido en la CLAUSULA DÉCIMA TERCERA, literal B, que si LA OBLIGADA dejare de cumplir cualquiera de los compromisos contraídos o dejare de pagar dos (2) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de interese, Fundapyme consideraría la obligación liquida, como de plazo vencido, pudiendo exigir la inmediata y total cancelación de todo el crédito existente para la fecha de el incumplimiento”.

Que “(...) LA OBLIGADA, nunca ha cumplido con sus obligaciones contractuales en lo referente al cumplimiento del pago de los giros, así como los interese de mora causados por el retardo en el pago de las cuotas, presentando para la fecha un retraso en los pagos de 20 cuotas y respectivos intereses convencionales y moratorios, lo que hace exigible el cumplimiento de la obligación en su totalidad, es decir, del pago de las 80 cuotas en que debió cancelar el crédito”.

Que “(...) en razón de que las obligaciones garantizadas con la hipoteca ya mencionada con el presente libelo, son liquidas y exigibles, acudo ante su competente autoridad para proceder a demandar como en efecto lo hago a la empresa UNIDAD ESTÉTICA GETSEMANI, C.A, (...) y a la ciudadana LEYDA RAQUEL MARTÍNES REYES, (...), en su condición de propietaria del inmueble Hipotecado (...) para que apercibidos de ejecución convengan en pagar (...)”. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 177,162,16).

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se estableció lo siguiente:

Que “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal observa que en la admisión a la reforma de demanda de fecha 11/01/2010, se plasmaron algunos hechos que no son ciertos, como al otorgar un (01) día como término de la distancia, así como para que la intimación de la Empresa demandada se comisiono al Juzgado del Municipio Moran del estado Lara, y se libró Compulsa en fecha 27-01-2010, ordenando la intimación a la defensora ad-litem Angélica Mendigaña, cuando lo correcto ha debido ser agotar la intimación de la Empresa demandada en virtud de que la reforma fue presentada sin haberse agotado la citación personal, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a una tutela judicial efectiva, acuerda reponer la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda (...)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, que viene previamente atribuida por ley, cuestión ésta que además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la misma, en virtud que puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Se observa, que el presente caso, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expresamente se declaró incompetente “por la materia para conocer del presente recurso de apelación formulado contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de ejecución de hipoteca, interpuesto por la abogada Elianny Romano Cuicas, en su condición de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), (…) y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, a objeto de que conozca del mismo” (Negrillas de original).

Con base a ello es que este Tribunal asumió la competencia conforme a lo analizado supra, pues efectivamente resulta competente para conocer de la apelación ejercida contra el auto ya identificado, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aún cuando el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resultaría igualmente competente para conocer de la apelación interpuesta.

No obstante, es claro que el juicio principal trata sobre una demanda por ejecución de hipoteca intentada por FUNDAPYME contra la sociedad mercantil Unidad Estética Getsemani C.A, en virtud del incumplimiento de las obligaciones pactadas en un contrato de préstamo por parte de ésta última.

En este sentido, visto que la parte accionante en el presente asunto es el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan Alguna Carrera Universitaria (FUNDAPYME), este Tribunal considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº RH.00790, de fecha 16 de diciembre de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fondo Para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), contra la sociedad mercantil Farmacia San Jorge, C.A.; por medio de la cual estableció que:

“(…) la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso Mario Freitas Sosa y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas, C.A. (Invereca), con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N 1315/2004 en el caso Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma:
…Omissis…
d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1900/2004).

e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).
f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.
…Omissis…
Ahora bien, el fondo demandante Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), fue creado mediante ley y publicado en Gaceta Oficial del estado Lara N° 761, de fecha 1 de septiembre de 1.998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1.999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, de lo cual se desprende que sobre el fondo demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado.
…Omissis…” (Negrillas y Subrayado adicional de este Juzgado)


En consecuencia, analizado el criterio jurisprudencial citado, este Juzgado Superior verifica que el demandante es el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), el cual fue creado mediante ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 761, de fecha 1 de septiembre de 1998, de lo cual se desprende que sobre el fondo demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado, en consecuencia se precisa que es un asunto de materia contenciosa administrativa.

Así, por tratarse el caso que nos ocupa de una demanda intentada por una fundación creada por el Estado, interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando la competencia atribuida para estos casos, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, está prevista es para los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental resulta competente para conocer en primera instancia de la presente demanda. Así se declara.

En consecuencia, visto que en este Juzgado cursan sólo las copias certificadas del presente asunto, se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a efectos de que remita a la brevedad el expediente original contentivo del asunto bajo análisis. Y así se decide.

IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2010, por la abogada ELIANNY ROMANO CUICAS, antes identificada, actuando como apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), contra el auto de 23 de febrero de 2010, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SU COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la de la demanda ejercida por la ciudadana Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), ya identificada, contra la sociedad mercantil UNIDAD ESTÉTICA GETSEMANI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 30-A.

TERCERO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a efectos de que remita a la brevedad el expediente original contentivo del asunto bajo análisis.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.
Pabm.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.