REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
Exp. Nº KP02-N-2007-000113
Visto el escrito de fecha 23 de septiembre del 2010, suscrito por el abogado José Ramón Ereú Ereú, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.737, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando José Ereú García, parte demandante, mediante el cual solicita “…la regulación de la competencia en el presente asunto, esto de conformidad con los artículos 59 ejusdem del Código de Procedimiento Civil…”, este Tribunal Superior, a los fines de providenciar lo solicitando, pasa a considerar lo siguiente:
Respecto al iter procedimental en la presente causa, tenemos que:
En fecha 10 de abril del 2010, el ciudadano Orlando José Ereú García, asistido por la abogada Yohanny Milagro Ereú Ereú, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), siendo admitido por este Tribunal Superior en fecha 14 de mayo del 2007.
En fecha 04 de julio del 2008, estando la causa en la fase de citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Juzgado Superior procedió a homologar “…el desistimiento del presente procedimiento y de la acción, realizado por el ciudadano ORLANDO JOSE EREU GARCIA, parte recurrente, ante el Juzgado Octavo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara relacionada con el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo…”, auto interlocutorio contra el cual la parte demandante ejerció el correspondiente recurso de apelación, por lo que en fecha 15 de julio del 2008, se remitió el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en alzada sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de homologación, dictó Sentencia Nº 2009-01910, de fecha 11 de noviembre del 2009, mediante la cual declaró:
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia de fecha 4 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.- INADMISIBLE el “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”. (Negrillas del texto original).
Posteriormente, es recibido nuevamente en este Juzgado Superior, el presente expediente en virtud del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, una vez recibido el expediente en esta instancia, la parte demandante ha procurado a través de distintas solicitudes que este Tribunal Superior, remita la causa a un Órgano Jurisdiccional con competencia en materia laboral, las cuales han sido debidamente negadas tal y como se desprende de los autos de fecha 02 de agosto del 2010 y 12 de agosto del 2010, ante lo cual, procura ahora el ciudadano Orlando José Ereú García, que se le dé curso a una solicitud de regulación de competencia.
Primeramente debe indicar este Tribunal que los autos dictados en fecha 02 de agosto del 2010 y 12 de agosto del 2010, no “…obligan y dan motivos jurídicos…”, a la parte demandante a solicitar “…la regulación de la competencia en el presente asunto…”, en virtud de que dichos autos no constituyen un pronunciamiento por parte de este Juzgado sobre su competencia o incompetencia, siendo ello una condición impretermitible para que aquélla solicitud puede ser válidamente ejercida y perseguir el fin para el cual ha sido concebida, de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, máxime en una causa cuyo estado actual no permite ni justifica de manera razonable la realización de actos procesales como el pretendido por la parte actora.
En segundo lugar, y como reiteradamente se le ha señalado a la representación judicial del ciudadano Orlando José Ereú García, debe advertir una vez más este Juzgado Superior, que si bien existe una decisión emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en su parte motiva consideró que la pretensión del actor no era susceptible de ser conocida por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por otra parte, se observa en su parte dispositiva, la cual delimita los limites y efectos del cumplimiento del referido fallo de alzada, que en ningún momento fue declarada de manera expresa la incompetencia de este Tribunal Superior, sino INADMISIBLE el “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 parágrafo 5 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por encima de unas consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, existe un dispositivo cuyo pronunciamiento originó una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que sólo resolvió la idoneidad de la acción incoada por el ciudadano Orlando José Ereú García, por lo que era en aquélla instancia, contra aquél fallo y dentro de los lapsos correspondientes que la parte demandante debía ejercer los recursos que considerara necesarios, y que al no hacerlo la sentencia de alzada adquirió el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, más allá de las solicitudes realizadas, este Tribunal Superior atendiendo estrictamente a lo resuelto por su superior jerárquico, no puede realizar ninguna actuación procesal que permita modificar o alterar una sentencia que puso fin al juicio al haber sido declarado INADMISIBLE, siendo su efectos únicos e inmediatos al no ejercerse adecuadamente los recursos ante la preclusión de los lapsos, los de declarar terminado el proceso y el archivado del expediente judicial, pues –se reitera- no hubo un pronunciamiento expreso sobre la incompetencia de este Juzgado ni mandato por parte de la alzada que ordenará la remisión de la causa a otro Órgano Jurisdiccional.
Igualmente, es menester señalarle a la representación judicial de la parte actora, que mal puede expresar que existe una denegación de justicia por parte de este Tribunal Superior, cuando en todo momento se ha providenciado sus solicitudes, lo que no implica que las mismas tengan que ser necesariamente acordadas pese a carecer de fundamento legal que las haga procesalmente viables.
En consecuencia, visto que no existe un pronunciamiento de este Tribunal mediante el cual se haya pronunciado sobre su competencia o incompetencia, para que haya cabida a una regulación de competencia, no cumpliéndose ninguno de los supuestos que establecen los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se encuentra el presente asunto en una fase o estado que autorice a las partes para interponer dicha regulación, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la solicitud realizada en fecha 23 de septiembre del 2010.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
MQ/Lefb.