REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º


Exp. Nº KP02-G-2010-000038

En fecha veintitrés (23) de junio de 2010, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la acción por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado José Francisco Pérez Caridad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.622, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME) instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de Abril de 1999, bajo el Nº 40, Tomo I, Protocolo Primero, contra la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE LA PEÑA, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 20/11/2008, bajo el número 44, folios 215 al 219, Protocolo primero, Tomo 7, cuarto trimestre, en su condición de deudora del crédito, y al ciudadano ARNOLDO RAMÓN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-8.406.575, en su condición de fiador y principal pagador.

Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior, el referido escrito y sus anexos, y mediante auto de fecha 07 de julio del 2010, se dictó auto admitiendo la acción por cobro de bolívares, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto que en la presente causa participa un Instituto Autónomo adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Lara, al cual debe otorgársele los privilegios y prerrogativas que la legislación concede a los Estados para actuar en juicio, en virtud de las actividades que éstos desempeñan y los intereses generales que representan; este Juzgadora en su condición de directora del proceso, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar el curso de un procedimiento no sujeto a futuras reposiciones que causen un perjuicio a las partes, procurando la estabilidad del presente juicio, considera necesario en el presente caso precisar lo siguiente:

El acceso a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, conlleva a la sujeción de procedimientos que difieren de manera sustancial con aquellos previstos para cada caso en materia civil, pues al ser parte la Administración Pública, se da una configuración especial respecto a los sujetos procesales que no permite la aplicación de ciertas instituciones y principios de gran arraigue y propios del derecho común, salvo que exista una previsión legal que así lo autorice, lo que a su vez no implica la vulneración del principio de igualdad procesal de las partes, en razón del interés público y colectivo que representa la Administración, y ante el cual en determinadas ocasiones debe ceder el interés particular sin que ello signifique un detrimento o perjuicio a su situación jurídica invocada.

En el caso de autos, tal y como fuera señalado precedentemente, al tratarse de una acción por cobro de bolívares, la misma fue admitida por el procedimiento intimatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil, obviándose de manera involuntaria la aplicación especial que reviste la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que; por una parte, han encontrado operatividad los artículos 7 y 25 numeral 9 de la citada ley; y por la otra, la acción interpuesta reviste el carácter de demanda de contenido patrimonial, pues se encuentra involucrado el patrimonio de un instituto autónomo adscrito al Estado Lara, por lo que –se insiste- en conjunto las normas adjetivas en materia civil no son susceptibles de ser desarrolladas en una acción que ha de ser ventilada por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De allí que, la remisión a que hace alusión el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto al carácter supletorio de las normas del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar inoperante los procedimientos que se encuentran establecidos en la referida Ley, pues es precisamente la ausencia de ciertas disposiciones en la ley especial, lo que autoriza y hace procedente la supletoriedad de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.

En el presente asunto, se observa que por error involuntario se admitió la acción por el procedimiento intimatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado Superior revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 07 de julio del 2010, y se ordena emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de ellas, cumpliéndose igualmente con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE la acción de contenido patrimonial, conforme a lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.

En tal sentido, se ordena:

CITAR, al ciudadano ARNOLDO RAMÓN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.406.575, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE LA PEÑA, deudora del crédito, y en su en su condición de fiador y principal pagador, domiciliado en la calle 01, casa número 01 de la Urbanización Calicanto de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que comparezca a este Tribunal Superior a conocer la hora en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio.

Líbrense la citación ordenada con anexo de copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.

Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Para practicar la citación, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos























MQ/Lefb.