REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000768

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 49-A, en fecha 30 de diciembre de 1988; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00476, de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Gustavo Hernández, Julio Romero, Edgardo Rivero, Juan Rodríguez, Diquerson Peraza, José Antonio Anduela, César Martínez, Damián Mendoza, Eiver Chávez, José Guevara, Jhonny Pérez, Denny Alvarado, Julio Lara, Danilo Cordero, Chaviel Heury, Geraldo Lugo, José Freitez, Joan López, Alexander Escalona y Yantk Mujica, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.644.737, 16.532.346, 16.386.843, 16.796.259, 12.432.763, 13.187.104, 12.436.260, 13.032.323, 14.591.156, 12.535.504, 11.425.588, 13.955.269, 10.843.654, 7.421.071, 16.404.648, 11.882.956, 7.372.472, 20.471.289, 7.436.243 y 14.093.134, respectivamente.

En fecha 19 de junio de 2009, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones correspondientes, las cuales fueron debidamente libradas en fecha 30 de julio de 2009.

En fecha 23 de abril de 2010, la Juez Marilyn Quiñónez Bastidas, se abocó al conocimiento del presente asunto.

El 30 de abril de 2010 se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral y público, el cual se celebró el 7 de mayo de 2010, dejándose constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte recurrente y de la recurrida, así como de la presencia del Fiscal del Ministerio Público.

En esa misma fecha pasó el asunto a la etapa de relación de la causa, la cual venció el 8 de junio de 2010. Asimismo, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de agosto de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta Sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 18 de junio de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 18 de junio de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 26 de junio de 2007, fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Gustavo Hernández, Julio romero, Edgardo Rivero, Juan Rodríguez, Diquerson Peraza, José Antonio Anduela, César Martínez, Damián Mendoza, Eiver Chávez, José Guevara, Jhonny Pérez, Denny Alvarado, Julio Lara, Danilo Cordero, Chaviel Heury, Geraldo Lugo, José Freitez, Joan López, Alexander Escalona y Yantk Mujica, en contra de la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio, C.A.,alegando estar amparados por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N1 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007, el cual fue admitido el 29 de junio de 2007 y la inamovilidad establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, momento en el cual fue otorgada la medida cautelar innominada.

Que en fecha 4 de julio de 2007, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con acción cautelar, el cual fue declarado con lugar, ordenándose la reposición de la causa al estado de admisión, siendo admitida nuevamente el 21 de agosto de 2008. Que llevado la solicitud fue declarada con lugar.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 3, 10, 12, 18, 19, 20, 21, 22, 53, 58 y 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 453 al 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida por haberse incurrido en la misma en vicios grotescos que vulneran la garantía del debido proceso legal y con ello afectar e impedir el adecuado ejercicio del derecho a la defensa a la empresa accionada por haber alterado la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.

Que se violó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el deber de la Administración de motivar sus decisiones. Que la Administración actuando desde el inicio del procedimiento permitió la instauración de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos de forma colectiva por parte de veinte (20) trabajadores, cuando de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 al 458 de la Ley Orgánica del Trabajo se trata de una solicitud que sólo puede ser propuesta por un trabajador amparado de fuero o de inamovilidad que resultare afectado en su derecho individual a no ser despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades de ley, lo cual le violó el derecho a la defensa de la empresa accionada por cuanto se le impuso la necesidad que a través de un solo proceso refutara la naturaleza de las relaciones de trabajos particulares de 20 trabajadores, algunos de los cuales para ese momento ya renunciaron, esto es, 6 de ellos, fundamentadas todas ellas en la existencia de contratos individuales de trabajo particulares a cada caso, además de haber padecido la imposición por parte de la Administración actuante de mayores discriminaciones en el procedimiento porque la misma aplicó el acervo probatorio promovido por los trabajadores accionantes, inclusive respecto de aquellos que no hicieron valer prueba alguna a su favor, el Principio de la comunidad de la prueba.

Que cualquier circunstancia variable atinente a las situaciones particulares de cada relación de trabajo, harían imposible la ejecución en los términos en que fue dictada la Providencia recurrida, dificultando su ejecución, máxime cuando seis (6) de los trabajadores renunciaron.

Que es deber de la Administración la valoración de las pruebas cursantes en el expediente, siempre y cuando se produzca antes que la Administración adopte su decisión.

Que la Administración tampoco motivó su actuación, siendo que además de valorar todas y cada una de las pruebas, debió realizar una apreciación racional de la prueba con fundamento en la regla de valoración que rige el procedimiento administrativo, sana crítica, señalando qué elemento de convicción adquiere de esa prueba si la valora, o porqué razón legal la desecha.

Con fundamento a ello solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Que en el presente caso, la inamovilidad pretendida por los trabajadores ha derivado de la establecida por Decreto Presidencial, ante la cual los trabajadores se amparan en el procedimiento previsto en los artículos 454 al 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el funcionario actuante no sólo desnaturalizó el procedimiento establecido, mas cuando se trata de inamovilidad previsto por Decreto Presidencial, sino que además introdujo elementos adicionales en el procedimiento que significaron la relajación de los principios probatorios de ingreso de la prueba y de valoración que hicieron nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa de la empresa accionada, porque le impuso acudir al proceso a dar contestación a una solicitud propuesta por veinte (20) trabajadores que han estado fundadas en situaciones particulares de prestación de servicios, dentro de un procedimiento rápido establecido para dar trámite a una solicitud por cada ocasión.

Que la Administración hace una valoración errada del cúmulo probatorio que consta en el expediente al valorarlas en función del principio de la comunidad para que aproveche a todos los trabajadores, además de atribuir interpretaciones muy acomodadas al que parece ser su criterio inmodificable, que no pueden existir trabajadores por temporadas para la cobertura de una situación particular, como es la zafra del azúcar, cuando señala que quedó acreditado que la zafra acabó el 3 de junio de 2007 y que al haber permanecido los trabajadores unos días más en la empresa eso significaba que la intención era la de mantener una relación indeterminada de trabajo. Que la decisión de la Administración debió ser otra, la de entender que los trabajadores fueron contratados para la relación laboral, sin que el trabajador pudiera alegar estar amparado de inamovilidad alguna, ni que fue objeto de despido írrito, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.

Solicitó igualmente amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.


III
DE LAS PRUEBAS

En primer lugar se observa que en la oportunidad de la audiencia oral y pública, ante la incomparecencia de las partes no se dio apertura al lapso probatorio. Asimismo, aún cuando fue solicitado por este Juzgado, no fue remitido el expediente administrativo.

No obstante, anexo al escrito libelar la parte actora consignó las siguientes documentales:

1.- Notificación de fecha 18 de mayo de 2009, dirigida a la parte actora en el presente asunto a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada (folio 1).

2.- Providencia Administrativa Nº 00476 de fecha 30 de abril de 2009 (folios 2 al 25)

3.- Comunicaciones suscritas por los ciudadanos José Anduela, Eiver Chávez, José Guevara, Jhonny Pérez, Julio Lara y Danilo Cordero, mediante las cuales aceptan “que la decisión del tribunal salió a favor de la empresa” o manifiestan su voluntad y deseo de retirar toda sanción legal en contra de la empresa Azucarera Río Turbio (folios 26 al 31).

4.- Contratos de trabajo correspondientes a los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez, Diquerson Oscar Peraza Gutiérrez, César Augusto Martínez Caruci, Damián José Mendoza Aguilar, Denny Alexander Alvarado Durán, Heury Segundo Chaviel Chávez, Geraldo Ramón Lugo Morales, José Antonio Freitez Galíndez; Joan Alfredo López Duarte, Alexander Pastor Escalona, Yantk Carlos Mújica Guédez, Julio César Romero Vásquez, Edgardo José Rivero reyes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00476, de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría Del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Gustavo Hernández, Julio romero, Edgar Rivero, Juan Rodríguez, Diquerson Peraza, José Antonio Anduela, César Martínez, Damián Mendoza, Eiver Chávez, José Guevara, Jhonny Pérez, Denny Alvarado, Julio Lara, Danilo Cordero, Chaviel Heury, Geraldo Lugo, José Freitez, Joan López, Alexander Escalona y Yantk Mujica, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.644.737, 16.532.346, 16.386.843, 16.796.259, 12.432.763, 13.187.104, 12.436.260, 13.032.323, 14.591.156, 12.535.504, 11.425.588, 13.955.269, 10.843.654, 7.421.071, 16.404.648, 11.882.956, 7.372.472, 20.471.289, 7.436.243 y 14.093.134, respectivamente.

Ello así, en primer lugar cabe observar que en la actualidad el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantizan el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de este derecho, como manifestaciones de este orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

A la normas protectoras del derecho del trabajo se le ha imbuido del carácter de orden público a los fines de que carezcan de validez todas las estipulaciones que establezcan condiciones menos favorables a las contenidas en el texto legal, ello se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 85 de la Carta Magna y desarrollado legislativamente en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10.

Asimismo, en materia laboral el Juez y en este caso el Inspector del Trabajo, debe orientar su actuación en el principio de prioridad de la realidad de los hechos, principio consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, según el cual se debe escudriñar la realidad material que subyace en toda prestación personal de un servicio.

Considerando lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto imputado por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita.

En primer lugar alegó la parte actora la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al deber de la Administración de motivar sus actos, pues -a su decir- la Administración actuando desde el inicio del procedimiento permitió la instauración de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos de forma colectiva por parte de veinte (20) trabajadores, cuando de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 al 458 de la Ley Orgánica del Trabajo se trata de una solicitud que sólo puede ser propuesta por un trabajador amparado de fuero o de inamovilidad que resultare afectado en su derecho individual a no ser despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades de ley, lo cual le violó el derecho a la defensa de la empresa accionada por cuanto se le impuso la necesidad que a través de un solo proceso refutara la naturaleza de las relaciones de trabajos particulares de 20 trabajadores, algunos de los cuales para ese momento ya renunciaron, esto es, seis (6) de ellos, fundamentadas todas ellas en la existencia de contratos individuales de trabajo particulares a cada caso, además de haber padecido la imposición por parte de la Administración actuante de mayores discriminaciones en el procedimiento porque la misma aplicó el acervo probatorio promovido por los trabajadores accionantes, inclusive respecto de aquellos que no hicieron valer prueba alguna a su favor, el Principio de la comunidad de la prueba.

Que cualquier circunstancia variable atinente a las situaciones particulares de cada relación de trabajo, harían imposible la ejecución en los términos en que fue dictada la Providencia recurrida, dificultando su ejecución, máxime cuando seis (6) de los trabajadores renunciaron.

Que la Administración tampoco motivó su actuación, siendo que además de valorar todas y cada una de las pruebas, debió realizar una apreciación racional de la prueba con fundamento en la regla de valoración que rige el procedimiento administrativo, sana crítica, señalando qué elemento de convicción adquiere de esa prueba si la valora, o porqué razón legal la desecha.

Ahora bien, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

Así, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es pues en interés de aquélla como de éstos.

Del mismo deriva el término de distancia, entendido éste como un lapso que se establece con el fin de permitir el desplazamiento de personas o cosas de un lugar a otro, tomando en cuenta la distancia de un poblado a otro, cuando éstas se encuentran fuera de la sede del tribunal, como así se desprende del contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el derecho al debido proceso (Vid. Sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2002-969, de fecha 29 de marzo de 2005)

Dicho esto, quien aquí decide observa que como bien se señaló no cursa en autos el expediente administrativo del cual pueda este Juzgado constatar el procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, no obstante, del acto administrativo impugnado se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo que la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio C.A., tuvo una participación activa, siendo que dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentó las pruebas que consideró convenientes las cuales fueron declaradas extemporáneas, por lo que se entiende que la parte actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, señala la parte actora que la violación aludida radica principalmente en que prosiguió un procedimiento dada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte de veinte (20) trabajadores, cuando de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 al 458 de la Ley Orgánica del Trabajo se trata de una solicitud que sólo puede ser propuesta por un trabajador amparado de fuero o de inamovilidad, lo cual afectó el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa.

Ante ello corresponde señalar la Sentencia emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremote Justicia, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: Jesús Oswaldo Guevara Quijada y Rafael Arturo Bruzual, la cual en parte expresa:

“No obstante, debe la Sala señalar que la regla de derecho que recoge el precedente constitucional en cuestión, compete al Poder Legislativo. Así lo manifestó esta Sala Constitucional en la sentencia nº 2458 del 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro), antes parcialmente transcrita, que sólo declaró que el litis consorcio activo impropio en materia laboral era contrario a lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, pero no que fuese inconstitucional, con lo que dejó abierta la puerta para que la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, regulara la materia mediante una norma de carácter laboral que permitiera la acumulación de acciones de distintos trabajadores contra un mismo patrono.
Así, en Gaceta Oficial Nº 37.504 Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, se publicó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo Título IV, Capítulo II, estableció lo relativo a la figura del Litisconsorcio, permitiendo la configuración de la misma en materia laboral.
En efecto, el artículo 49 eiusdem, prevé textualmente lo siguiente:
“Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.
Sin embargo, es preciso hacer la siguiente previsión:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte, establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Efectivamente, nuestra Carta Magna establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, y el caso que hoy nos ocupa no escapa de dicha esfera.
Estima la Sala que reponer la causa primigenia al estado de que el juzgador de la primera instancia al que corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, resulta inútil, pues contraría la ley especial, esto es, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la referida Ley permite la acumulación de las mismas según se desprende del artículo 49, atentando con ello los derechos a los demandantes a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental.
Al respecto, la Sala en sentencia nº 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), precisó lo siguiente:
(…)
Pudiendo observarse, que ese juzgador consideró que, en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa.
(...omissis...)
De lo cual se deduce, que el Juzgado presuntamente agraviante aplicó correctamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia dictada como alzada fue proferida el 12 de septiembre de 2003, es decir luego del 13 de agosto de 2002, fecha en la cual entró en vigencia la nueva normativa procesal laboral que regiría dichos procedimientos, y que de conformidad con lo previsto en su artículo 194, poseía normas de aplicación con efecto inmediato como es el caso del citado artículo 49 de la Ley Adjetiva en cuestión”.


Siendo así, es claro que en el procedimiento laboral, varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, siendo este un criterio reiterado, por lo que en sede administrativa resulta igualmente aplicable, resultando desajustado declarar la inadmisibilidad alegada, siendo que la hoy parte actora de igual forma tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa tanto en vía administrativa como en sede judicial ante la interposición del recurso, por lo que se desecha la denuncia planteada. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato de falta de valoración de las pruebas, cabe señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativos, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Ahora bien, en el presente caso, del acto administrativo impugnado se desprende que la Inspectoría se pronunció sobre las pruebas promovidas presentadas por la sociedad mercantil, declarándolas extemporáneas, indicando en consecuencia que ésta no presentó probanza alguna que desvirtuara los alegatos esgrimidos por los trabajadores accionantes en su solicitud, por lo que mal podría la Inspectoría realizar una valoración de las pruebas cuando fueron declaradas extemporáneas, siendo que en esta Sede Judicial la parte actora no presentó alegato alguno ni elemento probatorio que desvirtuara dicha extemporaneidad, por lo que se desecha la denuncia esgrimida. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, alegó la parte actora que en el presente caso, la inamovilidad pretendida por los trabajadores ha derivado de la establecida por Decreto Presidencial, ante la cual los trabajadores se amparan en el procedimiento previsto en los artículos 454 al 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el funcionario actuante no sólo desnaturalizó el procedimiento establecido, mas cuando se trata de inamovilidad prevista por el Decreto Presidencial, sino que además introdujo elementos adicionales en el procedimiento que significaron la relajación de los principios probatorios de ingreso de la prueba y de valoración que hicieron nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa de la empresa accionada, porque le impuso acudir al proceso a dar contestación a una solicitud propuesta por veinte (20) trabajadores que han estado fundadas en situaciones particulares de prestación de servicios, dentro de un procedimiento rápido establecido para dar trámite a una solicitud por cada ocasión.

De tal forma que, este Juzgado indica que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Así, en cuanto al número de trabajadores que interpusieron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos -se reitera- la factibilidad prevista para ello, conforme a lo analizado supra.

Al respecto, se evidencia de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada al pronunciarse sobre el contrato de trabajo presentado, consideró que “(…) no fueron presentados elementos de convicción suficientes por parte de la empresa accionada, teniendo la carga de probar sus afirmaciones de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a su vez a todo evento en virtud del principio de la comunidad de la prueba fueron estudiadas las pruebas presentadas por los accionantes, y de las mismas se desprende que determinó que el período de zafra culminó para la fecha 03 de junio de los corrientes y fue entonces hasta el día 17 de junio cuando la misma decide prescindir de los servicios prestados por los trabajadores actores del presente procedimiento, es decir, este despacho determina que los reclamantes de autos continuaron laborando por un período aproximado de 15 días continuos luego de haber culminado el lapso por el cual fueron contratados, por tal razón, se evidencia que queda convalidada la voluntad de permanencia de los mismos en sus puestos de trabajo, tal y como lo venía efectuando desde el inicio del período de zafra (…)”.

Así pues, este Juzgado para decidir observa que de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo por tiempo determinado, es aquel en el cual se limita la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluye con el vencimiento del término prefijado.

Por su parte, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos a tiempo determinado al establecer sus supuestos de forma taxativa, indicando que:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley."

La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales son:

a) La naturaleza del servicio.
b) La sustitución temporal de un trabajador.
c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

A juicio de quien Sentencia, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, conforme fue señalado, de acuerdo al principio de primacía de la realidad de los hechos, consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes para evitar la aplicación de la legislación laboral, y el Juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos.

A partir de esta norma se desarrolla lo que en doctrina se denomina “Contrato Realidad”, vale decir, no debe el Juez atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, y que en este sentido, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la misma, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado.

Por las razones previamente expuestas, visto que los contratos de trabajo a tiempo determinado sólo pueden celebrarse atendiendo a lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe observarse a su vez lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:

“Artículo 9°
Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores:
i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.
ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y
iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente.
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.
¡v) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono; y
Vi) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.
Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.
f) Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo”. (Negrillas de este Juzgado).


Así pues, este Juzgado de autos considera que el tipo de actividad desarrollada por la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio se divide principalmente en dos períodos: uno de zafra y uno de reparación, lo cual genera la necesidad de contratar o aumentar personal especializado para cada uno de los períodos, sin que sea necesario mantenerlos por tiempo indeterminado.

Sin embargo, esta característica no implica de forma absoluta, que todos los trabajadores que laboren en la misma deban ser considerados bajo la figura de un contrato a tiempo determinado o por obra, pues se reitera que la intención del legislador es garantizar la estabilidad y constituir tal forma de relación laboral como excepción y nunca como regla general.
Así pues, en el caso de autos, este Juzgado debe precisar -de manera concreta y particular que en la oportunidad de promoción de pruebas, -en el procedimiento llevado a cabo luego de la reposición de la causa-, la parte accionante promovió pruebas sólo a favor de los ciudadanos Gustavo Hernández, Julio Romero, Edgardo Rivero, Juan Rodríguez, Diquerson Peraza, César Martínez, Damián Mendoza, Denny Alvarado, Heury Chaviel, Geraldo Lugo, José Freitez, Joan López, Alexander Escalona y Yantk Mujica.

Asimismo, observa este Juzgado que en el acto administrativo, la Inspectoría del Trabajo señala “Se deja esclarecido que los ciudadanos José Andueza, Eiver Chávez, José Guevara, Jhonny Pérez, Julio Lara, Danilo Cordero.”, sin que evidencie este Juzgado que haya concluido lo que pretendía dejar esclarecido.

Siendo así, con respecto a éstos últimos ciudadanos, este Juzgado observa que la parte actora consignó comunicaciones suscritas por los ciudadanos José Andueza, Eiver Chávez, José Guevara, Jhonny Pérez, Julio Lara y Danilo Cordero, mediante las cuales señalaron en sus casos particulares: desistir de la confrontación con la empresa, de retirar toda sanción legal (demanda) en contra de la empresa o, en no seguir apoyando a sus compañeros, según cada caso.

No obstante, este Juzgado igualmente observa que la Inspectoría del Trabajo al momento de decidir, como ya se señaló, consideró “que los reclamantes de autos continuaron laborando por un período aproximado de 15 días continuos luego de haber culminado el lapso por el cual fueron contratados”, siendo así declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Gustavo Hernández, Julio Romero, Edgardo Rivero, Juan Rodríguez, Diquerson Peraza, José Antonio Anduela, César Martínez, Damián Mendoza, Eiver Chávez, José Guevara, Jhonny Pérez, Denny Alvarado, Julio Lara, Danilo Cordero, Chaviel Heury, Geraldo Lugo, José Freitez, Joan López, Alexander Escalona y Yantk Mujica.

Ahora bien, aún apartándonos de las comunicaciones señaladas supra, considera este Juzgado que mal podría la Inspectoría llegar a dicha conclusión con respecto a los ciudadanos José Andueza, Eiver Chávez, José Guevara, Jhonny Pérez, Julio Lara y Danilo Cordero, cuando del propio acto administrativo no se desprende que hayan promovido medios probatorios que hicieran entrever la continuidad laboral señalada por la Inspectoría, por lo que efectivamente las consideraciones para decidir por parte de la Inspectoría no se resultaban aplicables a los aludidos ciudadanos. Así se decide.

Por otra parte, con respecto a los ciudadanos Gustavo Hernández, Julio Romero, Edgardo Rivero, Juan Rodríguez, Diquerson Peraza, César Martínez, Damián Mendoza, Denny Alvarado, Heury Chaviel, Geraldo Lugo, José Freitez, Joan López, Alexander Escalona y Yantk Mujica, se observa que ha sido reiterada y pacifica la interpretación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el requisito primario e indispensable para determinar la voluntad de las partes de obligarse a un contrato de trabajo a tiempo determinado o para una obra determinada, es la intención de las partes, es decir, que aparezca reflejado en el contrato, la voluntad de las mismas de manera inequívoca, de suscribir un contrato a tiempo determinado, lo que quiere decir que hay una acuerdo previo de las partes, de manera que cuando la relación de trabajo culmina por vencimiento del período señalado en el contrato, se esta poniendo fin a la vinculación laboral por voluntad común de las partes.

Ello así, comprobándose que en el caso de autos aparece la manifestación de voluntad de los mencionados ciudadanos y de la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio de obligarse desde la fecha especificada para cada uno de los contratados (2 de abril de 2006, 16 de octubre de 2006, 9 de octubre de 2006, 9 de abril de 2006, 19 de marzo de 2006 12 de febrero de 2006, 9 de enero de 2006 hasta el fin de Zafra), es menester dilucidar si efectivamente los solicitantes permanecieron laborando pacíficamente una vez concluida la duración del contrato, situación ésta que no puede constatar este Juzgado de algún medio probatorio pues es el caso que los contratos aludidos no establecen una fecha exacta de culminación sino que señalan hasta que culmine el período de zafra, siendo que la parte actora no consignó en este oportunidad ningún medio probatorio que determine la fecha exacta de culminación del período de zafra, y en todo caso, que desvirtúen lo señalado por la Inspectoría del Trabajo en el sentido de que dichos ciudadanos continuaron laborando con posterioridad a dicha fecha de culminación, ocurriendo que no acudieron a la audiencia oral y pública celebrada y en consecuencia no dieron apertura al lapso probatorio ni de informes con el fin de demostrar sus alegatos, esto es, principalmente que no existía la inamovilidad alegada y que en todo caso –cual fue el argumento expuesto por la Inspectoría- que la relación laboral culminó efectivamente para el momento en que se dio término al período de zafra, en virtud de ello no podría este Juzgado determinar con certeza que lo señalado por la Inspectoría no se encuentra ajustado a derecho pues -se reitera- no fue desvirtuado así por la parte actora pese a la consignación de los contratos de trabajo. Así se decide.

En virtud de lo analizado supra, y en virtud a lo que respecta a los ciudadanos José Andueza, Eiver Chávez, José Guevara, Jhonny Pérez, Julio Lara y Danilo Cordero, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, revoca parcialmente la Providencia Administrativa N° 00476, de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, anulando sus efectos con respecto a los ciudadanos José Andueza, Eiver Chávez, José Guevara, Jhonny Pérez, Julio Lara y Danilo Cordero.

Asimismo, mantiene sus efectos con respecto a los ciudadanos Gustavo Hernández, Julio Romero, Edgardo Rivero, Juan Rodríguez, Diquerson Peraza, César Martínez, Damián Mendoza, Denny Alvarado, Heury Chaviel, Geraldo Lugo, José Freitez, Joan López, Alexander Escalona y Yantk Mujica. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 49-A, en fecha 30 de diciembre de 1988; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00476, de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Gustavo Hernández, Julio Romero, Edgardo Rivero, Juan Rodríguez, Diquerson Peraza, José Antonio Anduela, César Martínez, Damián Mendoza, Eiver Chávez, José Guevara, Jhonny Pérez, Denny Alvarado, Julio Lara, Danilo Cordero, Chaviel Heury, Geraldo Lugo, José Freitez, Joan López, Alexander Escalona y Yantk Mujica, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.644.737, 16.532.346, 16.386.843, 16.796.259, 12.432.763, 13.187.104, 12.436.260, 13.032.323, 14.591.156, 12.535.504, 11.425.588, 13.955.269, 10.843.654, 7.421.071, 16.404.648, 11.882.956, 7.372.472, 20.471.289, 7.436.243 y 14.093.134, respectivamente.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida. En consecuencia:

.- ANULA PARCIALMENTE la Providencia Administrativa N° 00476, de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, con respecto a los ciudadanos José Andueza, Eiver Chávez, José Guevara, Jhonny Pérez, Julio Lara y Danilo Cordero y, MANTIENE SUS EFECTOS con respecto a los ciudadanos Gustavo Hernández, Julio Romero, Edgardo Rivero, Juan Rodríguez, Diquerson Peraza, César Martínez, Damián Mendoza, Denny Alvarado, Heury Chaviel, Geraldo Lugo, José Freitez, Joan López, Alexander Escalona y Yantk Mujica.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:05 p.m.
La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:05 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.