REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2008-000179


En fecha 17 de abril del 2008, se recibió en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.585.641, asistido por el abogado Kely Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.820, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Posteriormente, es recibo el aludido escrito y sus anexos en este Juzgado Superior, y mediante auto de fecha 23 de abril del 2008, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones legales aplicables al caso, en fecha 23 de marzo del 2009, se dictó la sentencia definitiva declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Mediante auto de fecha 25 de mayo del 2009, se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre del 2010, suscrita por un parte, el ciudadano José Antonio Jiménez, en su condición de parte querellante, debidamente asistido por el abogado Kely Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.820; y por la otra, la abogada Gladys Alvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.923, actuando en su condición de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Monseñor José Vicente Unda del Estado Portuguesa, manifestaron que se daba cumplimiento a la sentencia definitiva de fecha 23 de marzo del 2009, procediéndose con el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y consignación de los respectivos comprobantes de pago, razón por la cual solicitaron la homologación de dicho acto y el cierre y archivo del expediente.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA HOMOLOGACIÓN

En fecha 11 de octubre del 2010, las partes intervinientes en el presente proceso consignaron diligencia, mediante el cual manifestaron que:

“…Dando cumplimiento a la decisión de este Tribunal de fecha 23 de marzo del 2009, del pago y finiquito inmediato de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, consignamos veinte folios útiles con el respectivo comprobante de pago global que abarca el cumplimiento total de la presente reclamación a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se sirva homologar y en consecuencia ordene el cierre y el archivo del expediente…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto al ciudadano José Antonio Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 11.585.641, parte querellante, se desprende que actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaban para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la presente causa; y en relación a la abogada Gladys Alvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.923, actuando en su condición de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Monseñor José Vicente Unda del Estado Portuguesa, se evidencia que la misma fue facultada para la realización del presente acto procesal, por lo que se constata que se encuentran cumplidos los extremos de ley.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada por ambas partes respecto al cumplimiento de la sentencia proferida en la presente causa debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.



IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acto procesal mediante el cual las partes determinaron el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo del 2009, suscrito por un parte, el ciudadano José Antonio Jiménez, en su condición de parte querellante, debidamente asistido por el abogado Kely Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.820; y por la otra, la abogada Gladys Alvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.923, actuando en su condición de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Monseñor José Vicente Unda del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.


Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos