REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000697

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, medida cautelar innominada y suspensión de efectos, por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 49-A, en fecha 30 de diciembre de 1988; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00229, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Darwin Jonnathan Giménez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.445.731.

En fecha 22 de mayo de 2009, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 29 de abril de 2010, la Juez Marilyn Quiñónez Bastidas, se abocó al conocimiento del presente asunto.

El 5 de mayo de 2010 se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral y público, el cual se celebró el 7 de mayo de 2010, dejándose constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte recurrente y de la recurrida, así como de la presencia del Fiscal del Ministerio Público.

En esa misma fecha pasó el asunto a la etapa de relación de la causa, la cual venció el 11 de junio de 2010. Asimismo, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de agosto de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta Sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 18 de junio de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 21 de mayo de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso la presente demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con medida cautelares, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 29 de septiembre de 2009, fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano Darwin Jonnathan Giménez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.445.731, en contra de la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio, C.A., alegando estar amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial.

Que la empresa compareció a dar contestación a la demanda en la que señaló que no había ocurrido el despido aducido por la parte accionante, sino que el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes había finalizado. Que la Inspectoría declaró con lugar la solicitud interpuesta.

Que la Administración actuante estableció que al haber negado la empresa accionada la relación de trabajo, la inamovilidad y el despido asumió la carga de la prueba al haberla invertido, además de haber alegado hechos nuevos en la oportunidad de pruebas que no formaban parte de la controversia, aduciendo como fundamento de esa afirmación lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por esa razón desechó las documentales promovidas por la empresa accionada identificadas a, b, c, d, y e.

Que contrario a lo anterior, la Inspectoría del trabajo valoró las pruebas por el trabajador accionante, de las que concluyó que el contrato suscrito entre las partes no reunían las características de un contrato a tiempo determinado como bien lo establecen los artículos 71 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que acreditado como había sido que el trabajador si había laborado permanentemente por accidente laboral el trabajador gozaba no sólo de la inamovilidad prevista en decreto presidencial, sino de la estipulada en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 3, 18, 19, 20, 53, 58 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 67, 72, 74, 75, 77, 110 y 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida por estar afectada con el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho.

Que la apreciación de la Administración no estuvo fundada ni en los supuestos normativos aducidos, ni en los términos en que fue suscrito el contrato, sino en el criterio arbitrario del Inspector del trabajo, quien en función de los principios que inspiran el proceso laboral en forma alguna explicó porqué ese contrato de trabajo debía ser considerado como a tiempo indeterminado, afectando con ello su deber de justificar su decisión, de motivarla, deber cuya omisión irrumpió contra una de las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Administración debió partir de lo previsto en los artículos 72 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Administración estableció desigualdades en el procedimiento violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa que no le son permitidas por la Ley más allá de la consideración que el trabajador es entendido como sujeto objeto de protección especial por la Legislación del Trabajo y como débil económico. Que hubo una errada aplicación de lo previsto en los artículos 65 de la ley Orgánica del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que no obstante que la parte accionante había solicitado el reenganche y pago de salarios caídos al estar amparado solamente en la inamovilidad presidencial, esta circunstancia no impidió que la Inspectoría del Trabajo valorara la prueba consignada por el accionante consistente en copia certificada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, donde constaba que el accionante había sufrido una incapacidad laboral por accidente del trabajo, y de la que derivó que también la amparaba la inamovilidad prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, a pesar de haber desechado la prueba consignada por al empresa accionada consistente en copia certificada emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la que se desprendía la misma circunstancia, lo que deja ver con claridad el trato desigual otorgado por la Administración a las partes constituidas en ese proceso.

Que la decisión se encuentra infectada con el vicio de falso supuesto tanto normativo como de hecho por el que la Administración dejó de aplicar el contenido de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley Orgánica del trabajo, al no haber atendido a la naturaleza otorgada al contrato en función del objeto y la actividad desplegada por la empresa, razón por la cual debe ser declarada la nulidad de la providencia recurrida, incurriendo de igual forma en el vicio de falso supuesto de hecho al haber otorgado como consecuencia de la errada interpretación del derecho una valoración equivocada de los hechos constatados en el expediente.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 67, 72 y 77 eiusdem, concluido el tiempo por el cual fue contratado el servicio del trabajador, el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado finaliza, sin que el patrono tenga una obligación adicional respecto del trabajador, y sin que el trabajador pueda resultar amparado por las diversas situaciones de la inamovilidad laboral.

Solicitó amparo cautelar, medida cautelar innominada y suspensión de efectos. Finalmente solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00229, de fecha 5 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Lara, Sede José pío Tamayo.

III
DE LAS PRUEBAS

En primer lugar se observa que en la oportunidad de la audiencia oral y pública, ante la incomparecencia de las partes no se dio apertura al lapso probatorio. Asimismo, aún cuando fue solicitado por este Juzgado (folio 50), no fue remitido el expediente administrativo.

No obstante, anexo al escrito libelar la parte actora sólo consignó las siguientes documentales:

1.- Notificación de fecha 15 de abril de 2009, dirigida a la parte actora en el presente asunto a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada (folio 20).

2.- Providencia Administrativa Nº 00229 de fecha 5 de marzo de 2009 (folios 20 al 25)

3.- Acta de fecha 20 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ordenando al comparecencia de las partes para el día Lunes 01 de junio de 2009.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa que estamos en presencia de una demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la representación de la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00229, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Darwin Jonnathan Giménez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.445.731.

Ello así, en primer lugar cabe observar que en la actualidad el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantizan el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de este derecho, como manifestaciones de este orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

A la normas protectoras del derecho del trabajo se le ha imbuido del carácter de orden público a los fines de que carezcan de validez todas las estipulaciones que establezcan condiciones menos favorables a las contenidas en el texto legal, ello se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 85 de la Carta Magna y desarrollado legislativamente en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10.

Asimismo, en materia laboral el Juez y en este caso el Inspector del Trabajo, debe orientar su actuación en el principio de prioridad de la realidad de los hechos, principio consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, según el cual se debe escudriñar la realidad material que subyace en toda prestación personal de un servicio.

Considerando lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto imputado por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita y el alegato de la violación del derecho a la defensa al indicar que se ha impedido que las partes conozcan los motivos de la decisión y el alcance de las mismas.

Ahora bien, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

Así, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es pues en interés de aquélla como de éstos.

Del mismo deriva el término de distancia, entendido éste como un lapso que se establece con el fin de permitir el desplazamiento de personas o cosas de un lugar a otro, tomando en cuenta la distancia de un poblado a otro, cuando éstas se encuentran fuera de la sede del tribunal, como así se desprende del contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el derecho al debido proceso (Vid. Sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2002-969, de fecha 29 de marzo de 2005)
Dicho esto, quien aquí decide observa que como bien se señaló no cursa en autos el expediente administrativo del cual pueda este Juzgado constatar el procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, no obstante, del acto administrativo impugnado se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo que la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio C.A., tuvo una participación activa, siendo que dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentó las pruebas que consideró convenientes las cuales fueron desechadas, por lo que se entiende que la parte actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y en todo caso, ello fue confirmado por la parte actora en su escrito libelar.

Ahora bien, señala la parte actora que la violación aludida radica principalmente en que la Administración afectó su deber de justificar su decisión, de motivarla, deber cuya omisión irrumpió contra una de las garantías fundamentales a todo debido proceso, como lo es el derecho a la defensa, impidiendo con ello que las partes conozcan los motivos de la decisión y el alcance de la misma.

Ante ello corresponde señalar que, tal como fue analizado supra, no puede desprenderse de autos la alegada violación, dado que la parte ejerció su derecho a la defensa en los términos en los que es concebido, lo cual distinto sería el alegato de inmotivación del acto administrativo, más no la violación del derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo.

En todo caso, ante lo expuesto por la parte actora, al señalar que el Inspector “en forma alguna explicó porqué ese contrato de trabajo debía ser considerado como a tiempo indeterminado afectando con ello su deber de justificar su decisión (…)”, cabe observar que la Providencia Administrativa impugnada expresamente señala que “ (…) los medios probatorios consignados por la empresa accionada no demuestran lo alegado en el acto de contestación en virtud que niega la relación de trabajo, niega la inamovilidad laboral y a su vez alega un contrato de trabajo a tiempo determinado que no ríela en autos”. (Negrillas agregadas), por lo que mal podía señalar “los motivos por los cuales entendía que el contrato, bien por a naturaleza del servicio o por las otras razones previstas en la Ley, no podía ser entendido como revestido de esa naturaleza”, conforme fue solicitado, cuando dicho contrato no cursaba en autos, y el cual en todo caso tampoco fue promovido ante esta Instancia.
No obstante, no puede dejar de observar este Juzgado que se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada la parte accionante en vía administrativa promovió contrato de trabajo, “marcado con la letra “A”, que ríela al folio noventa y uno (91)” aún cuando la Inspectoría del Trabajo señaló que “un contrato de trabajo a tiempo determinado que no ríela en autos”, no obstante, cabe destacar ello no fue refutado en esta oportunidad por la parte actora, siendo que no podría constatar este Juzgado que se trate del contrato que efectivamente involucre a las partes, en todo caso, la parte actora presentó en esta oportunidad contrato alguno que pudiera revisar este Órgano Jurisdiccional.

No así, más allá de ello, cabe igualmente agregar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativos, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Ahora bien, en el presente caso, del acto administrativo impugnado se desprende que la Inspectoría se pronunció sobre las pruebas promovidas presentadas por la sociedad mercantil, ciertamente desechó las documentales presentadas por la parte accionada signada con las letras a, b, c, d y e, “en virtud que nada aportan al hecho controvertido, ya que lo consignado no es lo alegado en el acto de contestación”, agregando la Inspectoría que “la empresa accionada no consignó medio probatorio acorde con lo alegado en el acto de contestación, siendo este el lapso procesal para negar y afirmar los hechos, y los medios probatorios consignados por la empresa accionada no demuestran lo alegado en el acto de contestación en virtud que niega la relación de trabajo, niega la inamovilidad laboral y a su vez alega un contrato de trabajo a tiempo determinado que no ríela en autos”.

Así, observa este Juzgado que se desprende del acto impugnado que la parte actora en el procedimiento administrativo consignó sólo “copia del departamento de Prestaciones Inmediatas, marcado “A”, Anexo marcados con las letras “B, C, D, E”, contentivos de copias Certificadas de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, es decir, no se evidencia que efectivamente la empresa haya consignado el contrato de trabajo, lo cual -se reitera- tampoco fue presentado ante esta instancia ni refutado, por lo que se desecha la denuncia esgrimida. Así se decide.

Igualmente alegó la parte actora que la Administración estableció desigualdades en el procedimiento violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa que no le son permitidas por la Ley más allá de la consideración que el trabajador es entendido como sujeto objeto de protección especial por la Legislación del Trabajo y como débil económico. Que hubo una errada aplicación de lo previsto en los artículos 65 de la ley Orgánica del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así reitera este Juzgado, lo que ha podido desprender del acto administrativo impugnado, pues se reitera, no hubo ninguna actividad probatoria por la parte actora distinta a lo anexado al escrito libelar, que la Administración ciertamente desechó las pruebas presentadas por la parte actora conforme fue constatado supra, no obstante, si bien aludió el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indicó principalmente que “en virtud que la empresa negó la relación de trabajo y la parte actora se encargó de demostrar los hechos alegados por ella en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en efecto existe una relación de relación, puesto que la trabajadora se encuentra amparada, bajo las normativas estipuladas en el decreto de Inamovilidad Presidencial”, es decir, a consideración de este Juzgado, aún cuando la Inspectoría hubiese valorado las pruebas presentadas por la empresa, esto es, “copia del departamento de Prestaciones Inmediatas, marcado “A”, Anexo marcados con las letras “B, C, D, E”, contentivos de copias Certificadas de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, dichos elementos resultaban insuficientes para demostrar la alegada contratación a tiempo determinado, siendo que ni siquiera en esta vía judicial la sociedad mercantil trajo a los autos los elementos probatorios que así lo demostrara, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

Por otra parte, alegó la parte actora que la decisión se encuentra infectada con el vicio de falso supuesto tanto normativo como de hecho por el que la Administración dejó de aplicar el contenido de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley Orgánica del trabajo, al no haber atendido a la naturaleza otorgada al contrato en función del objeto y la actividad desplegada por la empresa, razón por la cual debe ser declarada la nulidad de la providencia recurrida, incurriendo de igual forma en el vicio de falso supuesto de hecho al haber otorgado como consecuencia de la errada interpretación del derecho una valoración equivocada de los hechos constatados en el expediente.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 67, 72 y 77 eiusdem, concluido el tiempo por el cual fue contratado el servicio del trabajador, el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado finaliza, sin que el patrono tenga una obligación adicional respecto del trabajador, y sin que el trabajador pueda resultar amparado por las diversas situaciones de la inamovilidad laboral.

De tal forma que, este Juzgado indica que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En todo caso, de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo por tiempo determinado, es aquel en el cual se limita la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluye con el vencimiento del término prefijado.

Por su parte, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos a tiempo determinado al establecer sus supuestos de forma taxativa, indicando que:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley."

La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales son:

a) La naturaleza del servicio.
b) La sustitución temporal de un trabajador.
c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

A juicio de quien Sentencia, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, conforme fue señalado, de acuerdo al principio de primacía de la realidad de los hechos, consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes para evitar la aplicación de la legislación laboral, y el Juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos.

A partir de esta norma se desarrolla lo que en doctrina se denomina “Contrato Realidad”, vale decir, no debe el Juez atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, y que en este sentido, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la misma, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado.

Por las razones previamente expuestas, visto que los contratos de trabajo a tiempo determinado sólo pueden celebrarse atendiendo a lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe observarse a su vez lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:

”Artículo 9°
Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores:
i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.
ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y
iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente.
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.
¡v) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono; y
Vi) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.
Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.
f) Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo”. (Negrillas de este Juzgado).


Ello así, no puede constatar este Juzgado de algún medio probatorio lo señalado por la Inspectoría del Trabajo en el sentido de que el trabajador no gozaba de inamovilidad y que efectivamente su contratación era a tiempo determinado, ocurriendo que no acudieron a la audiencia oral y pública celebrada y en consecuencia no dieron apertura al lapso probatorio ni de informes con el fin de demostrar sus alegatos, en virtud de ello no podría este Juzgado determinar con certeza que lo señalado por la Inspectoría no se encuentra ajustado a derecho, por lo que se desecha el vicio denunciado. Así se decide.

En virtud de lo analizado supra, este Juzgado declara sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, medida cautelar innominada y suspensión de efectos, por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 49-A, en fecha 30 de diciembre de 1988; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00229, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Darwin Jonnathan Giménez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.445.731. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, medida cautelar innominada y suspensión de efectos, por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 49-A, en fecha 30 de diciembre de 1988; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00229, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Darwin Jonnathan Giménez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.445.731.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a la 1:30 p.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la 1:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.