REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2003-000225



En fecha 01 de noviembre del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 6425, de fecha 22 de julio del 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.224, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLIENDAD PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 604, folios 135 al 138 vto., tomo III, de fecha 07 de julio de 1978, contra, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se declaró con lugar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la Sentencia Nº 02608, de fecha 04 de mayo del 2005, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir en primera instancia el presente asunto.

En fecha 13 de abril del 2009, se dictó auto admitiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En este sentido, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, y en razón de que la consecuencia jurídica que deviene del estado actual en que se encuentra la presente causa es irreversible, en virtud de que la misma ha operado de pleno de derecho, considera innecesario otorgar el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 18 de septiembre del 2000, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Portuguesa, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:

Que la notificación del acto administrativo impugnado adolece de un vicio formal en su exteriorización al no indicarse su fecha, identificación ni el órgano administrativo que lo emitió, y que tampoco cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que agrega que el acto no produjo ningún efecto, pues la notificación es un presupuesto para la eficacia del acto.

Que el acto administrativo incurrió en el vicio de inmotivación, con violación del artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo contraviene lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo que, conforme a las razones de hecho y de derecho expuestas en su escrito libelar, solicitó la declaratoria de nulidad por ilegalidad del acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Alexis Carillo, Marlon Goyo, Ramón Cuenca, Sergio Perez, Rolando Cánsales, Ermen Nieves, Eliécer Valera, Freddy Mendoza, Jean Carlos Fernández, Elio Navas y Antonio Ramírez.


II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:


“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 18 de septiembre del 2000, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 13 de abril del 2009, habiendo transcurrido un lapso superior a uno (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 13 de abril del 2009, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 13 de abril del 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.224, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLIENDAD PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 604, folios 135 al 138 vto., tomo III, de fecha 07 de julio de 1978, contra, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se declaró con lugar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.

SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos