REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000744

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Número 10-258, de fecha 13 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda ejercida por la ciudadana EDDY CRISTO NASSER, titular de la cédula de identidad Nº 5.253.189, asistida por el abogado Javier Carvallo Cristo, titular de la cédula de identidad Nº 12.536.989, cuyo Número del Instituto de Previsión del Abogado no puede desprenderse de autos; contra la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2010, por el referido Juzgado, a través del cual declinó la competencia a este Tribunal para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Edgar Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, cuya identificación no cursa en autos; contra el auto de fecha 19 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual negó la solicitud realizada por el apoderado judicial del tercero interesado de decretar la perención en el presente asunto.
Así, en fecha 28 de julio de 2010, este Tribunal fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió escrito de informes de la parte apelante.

Por auto de la misma fecha, vale decir 13 de agosto de 2010, este Juzgado se acogió a lapso de observación de informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimientos Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la observación de informes, no recibiéndose escrito alguno. Asimismo, este Tribunal, se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimientos Civil para el dictado de la sentencia.

Seguidamente, en fecha 28 de octubre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, estando en la oportunidad para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente “por la materia y por el órgano del cual emana el acto recurrido, para conocer de el (sic) presente juicio de acción de persecución” y declinó su conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, indicando expresamente que:

“En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la presente acción es u recurso de apelación contra un acto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde la parte actora solicita la nulidad de un asiento registral, quien juzga en acatamiento a la jurisprudencia considera que lo procedente es declarar la falta de competencia por la materia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declinar la misma en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto-estado Lara, y así se decide”.

II
DE LA COMPETENCIA

- De la competencia declinada.-

En primer lugar corresponde observar que el presente expediente fue remitido a este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia declara por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al considerar que “por la materia y por el órgano del cual emana el acto recurrido, para conocer de el (sic) presente juicio de acción de persecución” remitiendo el presente asunto para su conocimiento a este Juzgado.

A tal efecto el referido Juzgado Superior Tercero fundamentó su decisión en la Sentencia Nº 258 de fecha 28 de febrero de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en la Sentencia Nº 1562 de fecha 21 de octubre de 2008 de la misma Sala, las cuales en parte señalan: “Por tanto, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los casos donde la persona -administrado- se considere lesionada por una determinada inscripción o anotación realizada en contravención de disposiciones legales sustantivas contenidas en la propia Ley, Código Civil, Código de Comercio u otras Leyes de la República, bien de manera ilegal, infundada o errada”.

No obstante, es importante aclarar que mediante Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, “para conocer de la acción de nulidad de asientos registrales, intentada por la ciudadana EDDY CRISTO NASSER, antes identificada, contra la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA”, señaló lo siguiente:

“De allí que, de conformidad con el criterio transcrito, siendo que los asientos registrales son actos de contenido civil (en cuanto se refieran a la materia del derecho de propiedad) y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, este Sala Plena Especial Segunda con base en el principio de que todo proceso debe ser regido por el juez natural y que la competencia en razón de la materia, corresponden al juzgador especializado en aplicar las normas sustantivas y adjetivas subsumibles a cada caso, con fundamento en lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reitera que la competencia para conocer de tales juicios corresponde a la jurisdicción civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el inmueble objeto de la controversia. Así se declara.
Determinado lo anterior, de acuerdo con la norma y el criterio jurisprudencial citados, esta sala Plena en Sala Especial establece que la competencia para conocer de la demanda por nulidad de asientos registrales intentada por la ciudadana Hedí Cristo Nasser contra la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a dicho Juzgado. Así se decide”.

Es claro conforme a la Sentencia aludida que la competencia para conocer de juicios como el de autos corresponde a la jurisdicción civil de la circunscripción judicial donde se encuentre registrado el inmueble objeto de la controversia, y no a la jurisdicción contencioso administrativo conforme fue declinada la competencia. Así se decide.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de observar que su competencia se encuentra establecida tanto en la materia civil como en la contencioso administrativa, al ser éste un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo así, si bien, conforme fue declinada la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado podría declararse incompetente con base a la sentencia aludida, no es menos cierto que se remite a este Tribunal Superior el cual también ostenta la competencia en lo civil para conocer de la apelación ejercida por el abogado Edgar Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, cuya identificación no cursa en autos; contra el auto de fecha 19 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual negó la solicitud realizada por el apoderado judicial del tercero interesado de decretar la perención en el presente asunto.
En virtud de ello, con base a la Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y con base al principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, y sin menoscabo de las reglas del proceso, pues -se reitera- la competencia se encuentra dilucidada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia correspondiéndole a la jurisdicción civil, la cual ostenta este Tribunal, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional asumir la competencia declinada en materia civil. Así se decide.

- De la competencia para conocer de la apelación interpuesta.

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la apelación interpuesta, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableció lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 15/03/2010, presentado por el abogado Edgar I. Sánchez (…), donde solicita se decrete la perención de la instancia en la presente ACCIÓN DE PERSECUCIÓN, el Tribunal observa: En fecha 28/07/2008 la demandante EDDY CRISTO NASSER, (…) presentó escrito de reforma de la demanda, la cual no había sido admitida en virtud de las incidencias surgidas en el presente procedimiento, en consecuencia mal podría decretarse la perención breve, por cuanto el lapso de 30 días para decretar la misma comenzaría a transcurrir a partir de su admisión, por lo que se niega lo solicitado y se acuerda admitir la reforma de la demanda por auto separado. Y así se establece. ”

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2010, el abogado Edgar Sánchez, antes identificado, presentó escrito de informes con base a los siguientes alegatos:

Que cursa “copia certificada de la reforma al libelo de demanda presentada ante el juzgado que en aquella oportunidad conocía de la causa en fecha 28 de julio de 2008, a partir de esa fecha empezó a correr el lapso para que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…) el ordinal 2º es claro al respecto: desde la fecha de la reforma, NO desde la fecha de admisión de la reforma.”

Que agrava “(…) el daño (…) es el hecho de que mediante el auto aquí apelado el tribunal a quo acuerda ADMITIR LA REFORMA DE DEMANDA (…) [observando] que la parte actora acciona contra EL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ (…) ente [que] no es susceptible de ser demandado porque NO EXISTE (…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado Edgar Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, contra el auto de fecha 19 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual negó la solicitud realizada por el apoderado judicial del tercero interesado de decretar la perención en el presente asunto.

Así, debe esta Juzgadora entrar a analizar la existencia o no de la figura procesal de perención, en el asunto referido, puesto que en ello se basa fundamentalmente el recurso ejercido.

Ahora bien, se aprecia que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De modo que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…).”. (Negrillas de este Juzgado)

De la normativa se desprende la necesidad de concurrencia de dos requisitos: transcurso del tiempo e inactividad de las partes. En cuanto a la inactividad procesal requerida para la aplicación del artículo 267 eiusdem, la misma ha de entenderse como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso en ausencia de imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, ya que de lo contrario no puede imputársele responsabilidad alguna.

Ahora bien, observada como lo fue que el apelante, alegó en la solicitud hecha ante el Juzgado a quo que “por cuanto la parte demandante no impulsó ni ha impulsado la citación dentro del lapso que establece el Código de Procedimiento Civil no obstante haber transcurrido más de un año, casi dos años desde la fecha de la interposición de la demanda, ratifico el pedimento formulado (…) de que sea decretada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (…)” (Folio 13), señalando seguidamente que apela del “AUTO DE FECHA 19/03/2010 mediante el cual el Tribunal niega la perención de la instancia” (Folio 19) y ante este órgano que “(…) mediante el auto aquí apelado el tribunal a quo acuerda ADMITIR LA REFORMA DE DEMANDA”, de modo que se desprende que el pronunciamiento debe estar dirigido fundamentalmente a la perención breve existente o no en el presente asunto, en base al ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, a los efectos de considerar la perención breve en el presente asunto, este Juzgado trae a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio del año 2009, cuya interpretación procesal es cónsona con la aplicada en otras áreas, pues se trata de la misma norma adjetiva, R.C. Nº AA60-S-2009-000163, cuando indicó que:

“La Sala para decidir, observa:
A los fines de constatar lo alegado por el formalizante, esta Sala considera pertinente hacer un breve recuento de las actuaciones procesales practicadas en el presente juicio, en los siguientes términos:
…Omissis…
En fecha 20 de mayo del año 2008, el antes identificado Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la demanda, ordenando la citación de las codemandadas y su comparecencia a los cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 04 de junio del año 2008, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda, pronunciándose el Tribunal de la causa sobre la misma, señalando mediante auto de fecha 06 de junio del mismo año lo siguiente: “(…) Tómese la presente como el libelo correctamente subsanado para formar la compulsa que deberá anexarse a las citaciones ordenadas por este Tribunal, conforme al artículo 218 del C.P.C.”
…Omissis…
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre del año 2008, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en la que declaró la perención breve de la instancia (…)
…Omissis…
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos procesales, le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso resulta o no ajustada a derecho la perención breve de la instancia declarada por el ad-quem.
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la parte actora debe librarse de su carga procesal realizando todo lo que está a su alcance para lograr la citación del demandado dentro de un plazo de treinta 30 días contados a partir de la admisión de la demanda o la admisión de su reforma, es decir, que luego de transcurrido el lapso sin que la parte accionante hubiese cumplido por lo menos con una de las cargas procesales, procede la perención breve de la instancia.
Ahora bien, de Casación Civil se ha pronunciado sobre la perención breve de la instancia, según sentencia de fecha 06 de julio del año 2004 (caso: JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), en los siguientes términos:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia (…).”
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe esta Sala señalar en primer término el error en el cual incurrieron ambas instancias al computar el lapso de perención breve de la instancia desde el auto de admisión de la demanda subsanada por las demandantes –20 de mayo del año 2008- y, no desde el auto que posteriormente admitió la reforma de la demanda -06 de junio del año 2008-, tal y como, correctamente, lo establece la jurisprudencia y el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
En consecuencia, al no cumplir la parte actora oportunamente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, con la carga de dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil del Tribunal de la causa ni, posteriormente, del alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los codemandados, al tratarse el presente asunto de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de de la sede del Tribunal, operó en el caso bajo análisis la perención breve de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así lo declaró el ad-quem. Siendo así, no incurrió la sentencia impugnada en el vicio de reposición no decretada, ni en la infracción de los artículos 15 y 208 eiusdem.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)


De forma que, por interpretación jurisprudencial, se extrae que conforme al artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Tal interpretación resulta lógica, pues “(…) las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” al demandante, nacen con la admisión de la demanda, y de ser reformada, con la admisión de esta última.

En efecto, de autos se observan las siguientes actuaciones:

.- Demanda interpuesta en fecha 11 de julio de 2008.

.- Auto de Admisión de fecha 16 de julio de 2008.

.-Reforma de demanda de fecha 28 de julio de 2008.

.-Diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, del abogado Edgar Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, solicitando la perención de la instancia.
.-Auto negando la perención de la instancia en base al artículo 267, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, puesto que la reforma aun no se había admitido, de fecha 19 de marzo de 2010.

.-Auto de admisión de la reforma de demanda, de fecha 19 de marzo de 2010.

En este sentido, se observa que mal podría el Juzgado a quo decretar la perención de la instancia conforme al ordinal analizado supra, tras la solicitud realizada en fecha 15 de marzo de 2010, cuando el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días previstos para ello, no se había materializado, vale decir, la reforma de demanda no se había admitido para la fecha.

En consecuencia, se desecha el alegato referido a la perención de la instancia en base al ordinal 2°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al argumento del apelante referido a que tanto del libelo de demanda como de su reforma se observa que el Ente demandado no es susceptible de ser accionado, porque “NO EXISTE”, este Juzgado considera que este argumento no constituye el objeto de la apelación, a la cual debe circunscribir su conocimiento, puesto que en esta oportunidad el auto objeto de la apelación se refiere únicamente a la negativa de declarar la perención breve en el asunto, y continuar con el procedimiento de ley, vale decir con la admisión de la reforma interpuesta.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado Edgar Sánchez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado; contra el auto de fecha 19 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual negó la solicitud realizada por el apoderado judicial del tercero interesado de decretar la perención en el presente asunto. Así se decide.

En corolario con lo anterior, se confirma el auto dictado por el Juzgado a quo por medio del cual negó la perención de la instancia solicitada y todas las actuaciones subsiguientes a ello. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ACEPTA la COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado Edgar Sánchez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado; contra el auto de fecha 19 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual negó la solicitud realizada por el apoderado judicial del tercero interesado de decretar la perención en el presente asunto.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juez a quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.